REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado Jorge Maldonado Sánchez, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 02 de diciembre de 2008, el abogado Jorge Maldonado Sánchez, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida a la ciudadana MARIA MIEYA AYARES DE GOMEZ, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Me INHIBO (sic) de conocer en la presente causa 2E-2319/2005, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como FISCAL (sic) AUXILIAR (sic) VIGESIMO (sic) PRIMERO (sic) DEL (sic) MINISTERIO (sic) PUBLICO (sic), durante la fase preparatoria del proceso, en la causa seguida en contra de la penada MARIA MIREYA AYARES DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.924.494, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES ante el Juzgado Segundo de Juicio de San Antonio del Táchira. Por tanto se acredita que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Jorge Maldonado Sánchez, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe, que se inhibe en el expediente seguido contra la ciudadana MARIA MIREYA AYARES DE GOMEZ, en virtud que emitió opinión en la causa, al haber conocido de ella como Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, al folio 2, corre inserta boleta de notificación de fecha 24-09-2004, suscrita por el abogado José Gregorio Hernández Contreras, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, librada al abogado Jorge Maldonado en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le notifica sobre el acto de verificación de droga a realizarse el día 30-09-2004, a las diez (10:00) de la mañana.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez Temporal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció como representante fiscal la causa seguida contra MARIA MIREYA AYARES DE GOMEZ. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Jorge Maldonado Sánchez, Juez Temporal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARIA MIREYA AYARES DE GOMEZ.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente- Ponente




Iker Zambrano Contreras Héctor Emiro Castillo González
Juez Juez Temporal




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3690/08/EJPH/Neyda.-