REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, quien dice actuar con el carácter de defensor del acusado PEDRO ISRAEL PEREZ.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, quien dice actuar con el carácter de defensor del acusado PEDRO ISRAEL PEREZ, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró abandonada la defensa del mencionado acusado y ordenó su reemplazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de noviembre de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 17 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos, tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: En fecha 17 de octubre de 2008, siendo el día y hora fijado para la continuación del juicio oral y público, en la causa penal Nº 1JM-1356-08, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, declaró abandonada la defensa del mencionado acusado, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JEAN CARLOS VINCI, el acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, los funcionarios José Omar Quintanilla Buitrago y Víctor Leonardo Guaje Reaño se encuentran en la sala respectiva. El defensor privado, Abg. Víctor Manuel Alvarez Martínez, no se encuentra presente, y consignó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito solicitando el diferimiento de la audiencia de continuación de juicio, el día de hoy a las 10:00 am.
Acto seguido, la Juez Presidente expone que visto el escrito presentado por el Abg. Víctor Manuel Alvarez Martínez el día de hoy a las 10:00 a.m., en el cual manifiesta su imposibilidad de asistir a la audiencia fijada para el día hoy (sic), motivado a presentar problemas de carácter foniátrico, por cuanto presenta síntomas de amigdalitis lo que le hace imposible hablar, siendo esto un impedimento para realizar la audiencia que efectivamente constituye las conclusiones del juicio; el mismo evidencia la presencia del abogado en mención en la sede de los Tribunales, toda vez que consta que lo consignó ante la Oficina del Alguacilazgo, en esta misma fecha y a la misma hora señalada para el juicio. Así mismo se observa que no consigna constancia médica que acredite el estado de salud e impedimento físico que padece para el día de hoy, evidenciándose así su obrar malicioso, por lo que subsumida la conducta del abogado prenombrado en el supuesto establecido en el artículo 332 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente declarar abandonada la defensa y se ordena su reemplazo, así se decide...”.

Segundo: Contra la decisión señalada anteriormente, el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, mediante escrito consignado en la Oficina del Alguacilazgo el 22 de octubre de 2008, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“... acudo ante su competente autoridad a los fines de Apelar (sic) de la decisión dictada por este Tribunal la (sic) cual se decreta el abandono de la Defensa, todo esto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los numerales 1 y 5, ya que con la misma se le causa un gravamen irreparable al imputado, asimismo, fue presentado ante el Tribunal escrito excusatorio por la no presencia del defensor e igualmente se encontraba la causa dentro del lapso hábil para poderse reanudar la misma”.

Tercero: Por su parte, mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, aduciendo que en relación a la primera causal alegada por el defensor, como es la establecida en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la decisión tomada por el tribunal en nada pone fin al proceso y que mucho menos hace imposible su continuación; que efectivamente se ordenó su reemplazo a los fines de continuar con el juicio que se había iniciado y garantizar así el derecho a la defensa del hoy acusado y que por otra parte no se trata de una decisión en la cual el Tribunal se pronunciara sobre la culpabilidad o no del acusado por lo que en manera alguna le pone fin al proceso.

En relación a la segunda causal, es decir la establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la decisión del Tribunal tampoco causa un gravamen irreparable al acusado, por cuanto inmediatamente se ordenó el reemplazo por otro profesional del derecho con el objeto de garantizar su derecho a la defensa; que quien pudo haber causado un gravamen al acusado pudo haber sido el mismo defensor, pues éste, lejos de cumplir con sus funciones como en el acto de nombramiento lo juró, lo que hizo fue ocasionar que el juicio iniciado y que se encontraba cercano a su fin, se dilatara, esto gracias a su actuar malicioso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que con la misma se le causa un gravamen irreparable a su defendido, aduciendo que él presentó ante el Tribunal escrito excusatorio por la no presencia del defensor.

Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que efectivamente el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor privado del acusado PEDRO ISRAEL PEREZ, mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 17 de octubre de 2008, y dirigido a la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manifestó lo siguiente:

“... acudo ante su competente autoridad a los fines de manifestar por escrito mi imposibilidad de asistir a la Audiencia fijada para el día de hoy, todo esto motivado a presentar problemas con carácter foniátrico, por cuanto, presento síntomas de amigdalitis lo que me hace imposible hablar, siendo esto un impedimento para realizar la Audiencia que efectivamente constituye las conclusiones del juicio”.


Por otra parte, el a quo fundamentó su decisión en el hecho de que la defensa obró maliciosamente al haber manifestando la imposibilidad de asistir al juicio, motivado a presentar problemas de carácter foniátrico, evidenciándose la presencia del mismo en la sede de los Tribunales, toda vez que consta que lo consignó ante la Oficina de Alguacilazgo en la misma fecha y hora señalada para el juicio, además que no consignó constancia médica que acreditara lo alegado por él.

Sobre este particular debe precisar la Sala, que la solicitud de diferimiento del debate oral, no depende de la voluntad de las partes quienes no solamente están obligadas a solicitarlo fundadamente, sino que además, deberán acreditarlo por la vía idónea a los fines de permitirle al juzgador ponderar las razones que justifiquen la suspensión del mismo, conforme al artículo 335.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Permitir lo contrario, sería premiar el capricho de las partes, en detrimento del correcto y normal desenvolvimiento del proceso.

En efecto, no basta con invocar cualquier enfermedad como excusa para no asistir al debate, sino que, se requerirá que esta sea suficiente de tal manera que impida la intervención en el debate, todo lo cual deberá estar suficiente acreditado con respecto al derecho del justiciable a ser juzgado en el menor plazo posible, y además de obtener oportuna y fundada respuesta.

Consecuente con lo expuesto, aprecia la Sala que la decisión impugnada está ajustada a derecho, por cuanto no existe constancia médica en donde se acredite fehacientemente que la defensa se encontrara imposibilitado de asistir al juicio oral y público, de manera que, por causas injustificadas desatendió la defensa de su patrocinado, resultando procedente la declaratoria de abandono calificada por la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 17 de octubre de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser confirmada y declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, quien dice actuar con el carácter de defensor del acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 17 de octubre de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró abandonada la defensa del acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA y ordenó su reemplazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ____ días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente






IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario



Aa-3667/GAN/mq