REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TAHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogado Máximo Ríos Fernández, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ NAVARRETO.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ NAVARRETO, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo: marca Ford, modelo Fairlane, placa KCK-225, año 74, color azul, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería AJ27PT95990, serial de motor V-8, presentada por el referido abogado, de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de noviembre de 2008 y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, se admitió en fecha 28 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2008, el Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de hacer una relación de las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo solicitada por el abogado Máximo Ríos Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Mauricio Gómez Navarreto, al considerar lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido por el aquí solicitante, pero que dicho (sic) esta (sic) siendo requerido por las autoridades venezolana (sic), toda vez que sobre el mismo recae una denuncia por Robo (sic) en la ciudad de Barquisimeto, por lo que es evidente la existencia de un propietario (Denunciante) por lo menos 1año (sic) que va de la investigación y, en consecuencia mal podría este Juez entregar un bien el cual le pertenece a otra persona (Víctima-denunciante) que según denuncia de fecha 06-11-1982, esta (sic) esperando que su vehículo sea devuelto y ello no puede desconocerse, pretender lo contrario, atenta contra la fe de las personas, y sería lesionar la fe (sic) pública y el derecho a la propiedad que garantiza este Estado social de derecho y de justicia.
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud que presenta el precitado bien mueble, es por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente.
En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide”.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2008, y presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en esa misma fecha, el abogado Máximo Ríos Fernández, en su condición de apoderado del ciudadano José Mauricio Gómez Navarreto, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…por cuanto este Tribunal incurrió en un error de valoración, al negar la entrega del vehículo, identificado en autos, por no afectar el derecho de propiedad, cuando mi mandante es legítimo propietario, tal como se desprende de las documentales traslaticias de propiedad; y confundir la participación en un atraco, el cual también fue ordenada su exclusión, tal como se evidencia del oficio (sic), de fecha (sic), folio (sic), y negarla consideró un daño irreparable, es por lo que vengo en este acto a APELAR, como real y efectivamente lo hago de la negativa a entregarlo (…)”.
Por otra parte, las abogadas Reina Elizabeth Zambrano Pérez y Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su condición de Fiscal Tercero y Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito de contestación aducen lo siguiente:
“(omissis)
DE LOS HECHOS FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/05/2007, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, proceden a chequear el vehículo y la documentación se percataron que el automotor MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1974, PLACAS: KCK-225, aparecía SOLICITADO por el sistema, procediendo en consecuencia a su retención y disposición a ordenes (sic) del Ministerio Público y es así como recibidas las actas policiales de la retención del vehículo, el Despacho (sic) Fiscal acuerda el inicio de (sic) Investigación (sic).
En este sentido, Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que conforme a las resultas de las diligencias de Investigación (sic) practicadas, encontramos que efectivamente al verificar el estatus legal del vehículo, el mismo aparece como SOLICITADO según Expediente (sic) B-423.918 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, sin que se conozca la identificación del denunciante y propietario del vehículo para la fecha del hecho, por el que el mismo aparece como SOLICITADO por el Sistema de Información Policial.
De manera, que tales circunstancias comportan la necesidad de continuar con la Investigación (sic), con el propósito de determinar la PROPIEDAD del vehículo para la fecha de aquel hecho y aportar a las actas de Investigación (sic) los soportes de la recuperación del vehículo y/o de la entrega que hubiere hecho el Ministerio Público del Estado Lara y a cuyo efecto deberá el Ciudadano (sic) José Mauricio Gómez Navarrete (sic), identificado en actas, colaborar en la búsqueda de la verdad, aportando la información necesaria que conlleve a verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que ese vehículo que adquirió como de buena fe, según se infiere de la documentación presentada, fue recuperada y sin que a la fecha se hubiere excluido del sistema de información policial”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido la decisión recurrida, el escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
En primer término, debe significarse como criterio reiterado de esta Corte, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. Añadido es propio.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
Observa la Sala, que a los folios dos y tres de las actuaciones, corre inserta acta policial de fecha 12 de mayo de 2007, suscrita por el Stte (GNB) Yelffry Javier Adames Rangel y el D/G (GNB) Durán Pereira Gerard, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que al momento en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio el Silencio del Municipio Libertad, observaron un vehículo con las siguientes características marca Ford, modelo Fairlane, color azul, tipo sedan, año 1974, placas KCK-225, serial de carrocería AJ27PT95990, serial de motor V-8, y el cual era conducido por el ciudadano José Mauricio Gómez Navarreto, y al efectuar una llamada vía radio al sistema integrado de consulta policial del Estado Táchira (S.I.C.O.P.O.L.T), pudieron constatar que las placas de dicho vehículo no registran en el sistema; así mismo, que dicho vehículo se encuentra solicitado según caso N° B423918, de fecha 06 de noviembre de 1982, por el delito de robo genérico (atraco), llevado por la Sub Delegación del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, motivo por el cual procedieron a efectuar la retención preventiva del vehículo.
Así mismo, se observa que al vehículo objeto de la reclamación, en fecha 04 de junio de 2007 le fue practicado peritaje al sistema de identificación, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, a los fines de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en el cual se señaló lo siguiente:
“01.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería, AJ27PT95990, ubicada en la puerta izquierda, es ORIGINAL.
02.- La placa de identificación denominada BODY, en la cual se lee la numeración 95990, es ORIGINAL.
03.-El serial de carrocería AJ27PT95990, ubicado en el chasis, es ORIGINAL.
4.- El motor no porta serial y corresponde a un OCHO CILINDROS.
5.-Al ser consultado ante el sistema de Información Policial, se determinó que por el serial de Carrocería AJ27PT95990, SE ENCUENTRA SOLICITADO DICHO VEHÍCULO, POR LA Sub. Delegación de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06/11/1982, por el delito de Robo, según expediente B-423.918 y de igual manera con matrículas y Carrocería no Registra por ante el sistema de Enlace CICPC-INTTT”.
Igualmente, al folio 38 de autos, corre agregado oficio Nro. 20F03-1183-08, de fecha 05 de junio de 2008, suscrito por la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, mediante el cual negó la entrega del vehículo automotor marca Ford, modelo Fairlane, clase automóvil, año 1974, color azul, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AJ27PT95990, serial de motor V8, placas KCK225, al encontrarse solicitado dicho vehículo por el Estado Lara, según expediente policial N° B-423.918.
Se observa al folio 41 y su vuelto, experticia de autenticidad o falsedad practicada al título de propiedad de vehículos automotores Nº 0340390, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Orellana Jiménez José Gregorio, suscrita por la experto María Gabriela Garnica Barrientos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científcas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, en la que se concluyó:
“1.- En cuanto al TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de los expedidos por el Instituto de Transito (sic) y Transporte Terrestre, signado con el No. 0340390, a nombre de: ORELLANA JIMENEZ JOSE GREGORIO, Cedula (sic) o RIF: V-9.618.535, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere”.
Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos de delito.
Ahora bien, en el presente caso, la Corte observa que el vehículo objeto de reclamación fue objeto de examen pericial, contenido en el dictamen número 480 de fecha 04 de junio de 2007, practicado por dos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación estadal Táchira, donde determinaron que la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería AJ27PT95990, ubicada en la puerta izquierda, es original; la placa de identificación denominada body, en la cual se lee la numeración 95990, es original; el serial de carrocería AJ27PT95990, ubicado en el chasis, es original; el motor no porta serial y corresponde a un ocho cilindros, y que al ser consultado ante el sistema de información policial, se determinó que por el serial de Carrocería AJ27PT95990, se encuentra solicitado dicho vehículo por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 06-11-1982, por el delito de robo, según expediente B-423.918, y de igual manera, sus matrículas y carrocería no aparecen registradas por ante el sistema de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
De lo anteriormente expuesto, observa la Sala, que si bien es cierto en las actas existen peritajes practicados al sistema de identificación correspondiente al vehículo solicitado y en los cuales se determinó que la placa identificadora es original, que la placa de identificación denominada body es original y que el título de propiedad de vehículos automotores es auténtico; no es menos cierto, que al ser consultados sus datos ante el sistema de información policial, se determinó que el serial de carrocería corresponde a un vehículo que se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06/11/1982, por el delito de Robo, según expediente B-423.918, situación debidamente analizada por el juez de instancia, de la cual devino en la negativa de entrega del mismo, puesto que existe una investigación seguida por otro cuerpo policial en el interior del país, la cual debe concluir a los fines de esclarecer quien es su verdadero propietario, así como el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación N° B-423.918, seguida por el delito de Robo y que también fue tomada en consideración por parte de la representante fiscal al momento de negar la devolución del vehículo.
En tal sentido, esta Sala observa que al existir en el caso de marras una investigación en la cual aparece involucrado el vehículo solicitado, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado Máximo Ríos Fernández, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ NAVARRETO, hasta tanto no se logre determinar el origen cierto del bien, así como su propietario o la persona que interpuso la denuncia que originó la investigación, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las personas que pudieran tener derechos sobre el vehículo reclamado; exhortándose en todo caso al Ministerio Público, al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que en el presente asunto, se trata de un vehículo que ha sido recuperado, procurando su entrega al propietario denunciante del robo que fue objeto, ya que el transcurso del tiempo no debe menoscabar su derecho de propiedad.
También se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Corte, que los documentos insertos a los folios 05, 06, 25, 26, 27, 28 y 29, relativos a la tradición legal del vehículo reclamado, no han sido objeto de experticias para determinar su autenticidad o falsedad; siendo ello importante también para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada el 16 de octubre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairlane, placa KCK-225, año 74, color azul, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería AJ27PT95990, serial de motor V-8, presentada por el referido abogado, de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el citado vehículo aún es indispensable para la investigación. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ NAVARRETO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 16 de octubre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairlane, placa KCK-225, año 74, color azul, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería AJ27PT95990, serial de motor V-8, presentada por el referido abogado, de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXHORTA al Ministerio Público, al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que en el presente asunto, se trata de un vehículo que ha sido recuperado, procurando su entrega al propietario denunciante del robo que fue objeto, ya que el transcurso del tiempo no debe menoscabar su derecho de propiedad; así mismo, se le exhorta a que practique las experticias necesarias para determinar la autenticidad o falsedad, de los documentos insertos a los folios 05, 06, 25, 26, 27, 28 y 29, relativos a la tradición legal del vehículo reclamado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3677-2008/IYZC/ecsr.