REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos OSCNERY CAROLINA RUBIO PEREZ y JACKSON ALBERTO CHACON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.857.447 y V-13.506.530, en su orden, asistidos por el Abogado Román Alexandro Leal Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.391, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.------------------------------
En fecha 04 de Diciembre del 2008, comparecieron nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos OSCNERY CAROLINA RUBIO PEREZ y JACKSON ALBERTO CHACON BLANCO, asistidos por el Abogado Roman Leal Molina y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.--
Entrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de Cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS OSCNERY CAROLINA RUBIO PEREZ y JACKSON ALBERTO CHACON BLANCO, ya identificados. En consecuencia queda disuelto



el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 30 de Abril de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 72.----------------------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello--------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.--------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-----------------------------

Publíquese y Regístrese.-------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de Diciembre de dos mil ocho. AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Carlos Enrique Moreno
Secretario Accidental


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de
la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Carlos Enrique Moreno
Secretario Accidental
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