GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de diciembre de 2008.

198° y 149°

Vista la diligencia anterior presentada por la Alguacila del Tribunal, donde informa que no le fueron consignados los recursos económicos para armar la compulsa de intimación y por ende no pudo remitir el oficio respectivo de comisión e inclusive consigna el oficio original No. 199 de fecha 19 de febrero de 2008, el cual nunca fue retirado por el interesado; visto igualmente el pedimento solicitado en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2008 (fls. 16 al 23), presentado por el abogado JUAN JOSÉ FABREGA, con Inpreabogado No. 83.046, apoderado judicial de la parte demandada donde solicita entre otras cosas, la perención de la instancia, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda (19/02/2008; f. 8) hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejercido el impulso procesal necesario para que conste en las actas la intimación de la parte demandada, transcurriendo un total de 9 meses y 20 días, lo que equivale a 293 días continuos, sin suministrar los recursos económicos necesarios para armar la compulsa de intimación y así poder remitir el oficio de comisión respectivo a fin de practicar la intimación de la parte demandada luego de admitida la demanda. Así se establece.

Mucho mas, la Alguacila del Tribunal consignó compulsa de intimación sin los fotostatos certificados necesarios para formarla, así como original del oficio No. 199 fechado 19 de febrero de 2008, dirigido al Tribunal comisionado, todo lo cual evidencia la falta de interés del demandante en obtener la intimación del demandado, pues ni retiró el oficio para enviarlo al Juzgado del Municipio del Estado Trujillo, ni suministró los recursos necesarios para formar la compulsa de intimación y remitir con ella el oficio No. 199; razón por la cual; este Tribunal conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar laperención de la instancia. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 19.594. cm.-