GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de diciembre de 2008.

198° y 149°


Visto el cómputo que antecede, en el cual la Secretaria del Tribunal manifiesta que ha transcurrido 186 días continuos desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, el Tribunal en virtud de lo anterior, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo expuesto anteriormente así como el cómputo por secretaría anterior (f. 8), se puede constatar que desde la fecha de admisión de la demanda el 12 de junio de 2008 hasta la presente fecha, transcurrieron no tan solo mas de 30 días, sino mas de seis (6) meses; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin dar el impulso procesal necesario para lograr la Citación del demandado de autos; inclusive el último folio del presente expediente antes de que el Tribunal ordenara el cómputo antes mencionado, es la compulsa de citación librada junto con el auto de admisión, lo que evidencia un claro abandono del proceso, en tal virtud este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a la Jurisprudencia trascrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 19.914. cm.-