JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 05 DE DICIEMBRE DE 2.008.

198° y 149°

Revisadas como han sido las actas procesales, corresponde a éste Tribunal resolver la articulación probatoria aperturada mediante auto de fecha 10/04/2007 (f. 404); sobre lo cual observa:

Ambas partes: demandante y demandada, celebraron en fecha 07/03/2007 (f. 396 y su vuelto) una transacción judicial que tenía por objeto poner fin al presente procedimiento de Reivindicación.

En fecha 14/03/2007, la parte demandada se opone a la homologación de la transacción y desistimiento celebrado, consigna la revocatoria del poder y solicita al Juez que tome las medidas a que hubiere lugar para sancionar la falta de lealtad y probidad del abogado RAFAEL VALERO, señalando la realización por parte de éste, de un conjunto de hechos que comprometen su responsabilidad; tales como la entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500), para cubrir unos supuestos gastos de traslado del Tribunal a evacuar una inspección judicial en la oficina de Recursos Humanos de la UNET; la entrega de un conjunto de objetos y prendas de valor que a decir de la demandada, el abogado RAFAEL VALERO, le manifestó que serían depositadas en la caja fuerte del Tribunal.

El Tribunal; vista la argumentación anterior, ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual, las partes promovieron y evacuaron pruebas, que éste Tribunal menciona y valora seguidamente:

La representación judicial de la codemandante MIRIAM DEL SOCORRO MOLINA GUERRERO, mediante escrito presentado en fecha 20/04/2007 (f. 425 y su vuelto), promovió como pruebas las siguientes:
1) La revocatoria de poder y;
2) Escrito presentado en fecha 14/03/2007.

La representación judicial de la demandada ANA CONSUELO PRADA, mediante escrito presentado en fecha 23/04/2007 (f. 427 al 429), promovió como pruebas las siguientes:
1) Instrumento Poder conferido por su representada a RAFAEL ANTONIO VALERO.
2) Declaraciones testimoniales de: ANA MATILDE FERREIRA; CARMEN TERESA RAMIREZ y MARIA ORQUIDEA GONZALEZ.
3) Posiciones juradas de RAFAEL ANTONIO VALERO y las recíprocas de ANA CONSUELO PRADA.

El abogado RAFAEL ANTONIO VALERO, en escritos consignados en fechas 25/04/2007 (f. 438 y su vuelto) y 27/04/2007 (fs. 450 y 451), promovió las siguientes:
1) Instrumento mandato de fecha 22/03/2002.
2) Escrito de Transacción de fecha 07/03/2007.
3) Testimoniales de: CARLOS EDUARDO PRATO MOGOLLON; MARIA ORQUIDEA GONZALEZ; GERMAN ANTONIO CARDENAS y JOSE GREGORIO PRATO.
4) Diligencia de fecha 14/03/2007 con la que fue consignada Revocatoria de poder.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDANTE MIRIAM DEL SOCORRO MOLINA GUERRERO

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 401 y 402, cuya exactitud fue certificada por la secretaria del Tribunal, previa confrontación con su original; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12/03/2007, bajo el N° 43, Tomo 58, la ciudadana ANA CONSUELO PRADA, revocó en todas y cada una de sus partes el poder conferido al abogado RAFAEL ANTONIO VALERO MARQUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23/03/2002, bajo el N° 26, Tomo 52.

Sobre el escrito presentado en fecha 14/03/2007 por la demandada de autos, debidamente asistida de la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, el Tribunal observa que los escritos y diligencias, son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de rechazo y defensa, y en consecuencia no constituyen documentos probatorios. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ANA CONSUELO PRADA.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 50 y 51; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22/03/2002, bajo el N° 26, Tomo 52, folios 63-64, la ciudadana ANA CONSUELO PRADA, otorgó poder general de administración y disposición al abogado RAFAEL ANTONIO VALERO MARQUEZ.

A la declaración testimonial rendida en fecha 27/04/2007, por la ciudadana ANA MATILDE FERREIRA (fs. 440 al 443); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo a las respuestas dadas a las preguntas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y SEPTIMA se desprende que la ciudadana ANA CONSUELO PRADA, vendió los enseres de su hogar para sufragar los gastos del proceso; que el abogado RAFAEL ANTONIO VALERO le pidió documentos, objetos y prendas que en vida fueron de VICTOR HUGO PARRA CACERES , para ser resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.

A las posiciones juradas absueltas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERO MARQUEZ, en fecha 30/04/2007 (fs. 453 al 455); el Tribunal las valora conforme a los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la ciudadana ANA CONSUELO PRADA, no vendió los enseres del hogar para sufragar los gastos de honorarios profesionales; igualmente que no pagó QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 500) para el traslado del Tribunal a la oficina de Recursos Humanos de la UNET; que es falso que le haya pedido a la ciudadana ANA CONSUELO PRADA un conjunto de objetos como elementos probatorios; que es falso que haya dicho que los objetos recibidos reposaban en la caja de seguridad del Tribunal; que con la celebración de la transacción de fecha 07/03/2007, no se excedió en los límites del mandato que le fue otorgado; que ANA CONSUELO PRADA siempre le manifestó su voluntad de dar por terminado el juicio; que la citada ciudadana le otorgó poder de administración y disposición para el juicio de Reivindicación y que se reunió con la Abogada PATRICIA BALLESTEROS para manifestarle la voluntad de su representada de terminar con el juicio.

A la declaración testimonial rendida en fecha 30/04/2007, por la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ HURTADO (fs. 456 al 458); el Tribunal las valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo a las respuestas dadas a las preguntas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y SEPTIMA, se desprende que la ciudadana ANA CONSUELO PRADA, vendió los enseres de su hogar para sufragar los gastos del proceso; que el abogado RAFAEL ANTONIO VALERO le pidió documentos, objetos y prendas que en vida fueron de VICTOR HUGO PARRA CACERES, para ser resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.

A las posiciones juradas absueltas en fecha 02/05/2007 por la ciudadana ANA CONSUELO PRADA (fs. 459 al 462); el Tribunal las valora conforme al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la absolvente entregó en la Universidad Cecilio Acosta al abogado RAFAEL ANTONIO VALERO, unas prendas que iban a ser utilizadas como pruebas en el Procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria; que la ciudadana ANA CONSUELO PRADA otorgó al abogado RAFAEL VALERO un poder para que defendiera sus derechos como concubina y no para un juicio de Reivindicación.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE RAFAEL ANTONIO VALERO MARQUEZ.

En cuanto al instrumento poder inserto a los folios 50 y 51; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre él hizo en apartes anteriores.

De la transacción inserta al folio 396 y su vuelto; se desprende que la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO MOLINA GUERRERO, en representación de su hijo VICTOR THIERRY PARRA MOLINA y la ciudadana AURA ELENA CHACON URIBE, en representación de su hija AURA ALEJANDRA PARRA CHACON, asistidos por la abogada ANGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN, como parte demandante y el abogado RAFAEL VALERO, como apoderado de la ciudadana ANA CONSUELO PRADA, denominada la demandada reconviniente, expusieron conforme a los artículos 255 y siguientes y 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: 1) Desistir de la acción y del procedimiento de reivindicación; 2) la demandada reconviniente aceptó el desistimiento y declaró que no tenía ningún bien mueble o inmueble que liquidar con ocasión de la muerte de VICTOR HUGO PARRA, por no tener derecho sobre tales bienes y se comprometió a no interponer ninguna demanda o acción relacionada directa o indirectamente con los sucesores del mencionado ciudadano.

Sobre el escrito presentado en fecha 14/03/2007 por la demandada de autos, debidamente asistida de la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, el Tribunal observa que los escritos y diligencias, son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de rechazo y defensa, y en consecuencia no constituyen documentos probatorios. Así se establece.

A la declaración testimonial rendida en fecha 02/05/2007 por el ciudadano CARLOS EDUARDO PRATO MOGOLLON (fs. 463 al 465); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la ciudadana ANA CONSUELO PRADA le pidió al abogado RAFAEL VALERO MARQUEZ; que terminara el juicio; que el referido abogado entregó a ANA CONSUELO PRADA, un sobre con unos papeles.

A la declaración testimonial rendida en fecha 02/05/2007, por el ciudadano CARLOS EDUARDO PRATO MOGOLLON (fs. 463 al 465); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de las respuestas dadas a las preguntas PRIMERA, TERCERA y a la repregunta TERCERA, se desprende que el referido abogado le entrego a ANA CONSUELO PRADA una caja con fotos y documentos; que la señora ANA CONSUELO PRADA, era cliente del abogado RAFAEL VALERO y que dicha ciudadana le pidió que terminara el juicio.

A la declaración testimonial rendida en fecha 02/05/2007, por el ciudadano JOSE GREGORIO PRATO GUTIERREZ (fs. 468 al 470); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de las respuestas dadas a las preguntas SEGUNDA y TERCERA, se desprende que la ciudadana ANA CONSUELO PRADA era cliente del abogado RAFAEL ANTONIO VALERO MARQUEZ y que ANA CONSUELO PRADA le pidió a RAFAEL VALERO MARQUEZ, que terminara con el juicio.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes; corresponde a éste Operario Jurídico resolver la articulación probatoria aperturada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: Del acervo probatorio traído a los autos, se desprende la total falsedad sobre el hecho del depósito de las prendas (un reloj Rolex de oro, un reloj Seiko de oro, una cadena de oro, un anillo de graduación de T.S.U en Alimentos) y demás objetos y documentos (Pasaporte, tarjetas de crédito, chequeras, fotografías, botones), en la caja fuerte de éste Juzgado, pues para su búsqueda el Tribunal designó a la funcionaria ELIZABETH BECERRA SANCHEZ, mediante auto fechado 25/04/2007 (fs. 434 y 435), quien en diligencia de fecha 25/04/2007 (f. 436), expuso que “… en la caja de seguridad de éste Tribunal, se verificó que no existe ningún artículo que guarde relación con los artículos descritos…”.

SEGUNDO: Igualmente observa el Tribunal que la demandada de autos, alega haber entregado al Abogado RAFAEL VALERO, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F, 500,00), para sufragar los gastos de traslado del Tribunal para practicar una inspección judicial; sobre lo cual la demandada no aportó ningún elemento probatorio que lleve a éste Juzgador a la convicción plena que fue entregada dicha suma de dinero. Los testigos promovidos por la parte demandada afirman que la ciudadana ANA CONSUELO PRADA, sí entregó el dinero, y el abogado RAFAEL VALERO, cuando absolvió las posiciones juradas, afirmó que ello es falso, negando haber recibido la cantidad de dinero y la ciudadana ANA CONSUELO, afirma que sí se los entregó, pero no existe en el expediente ningún principio de prueba por escrito del que se desprenda sin lugar a dudas, que el dinero fue entregado.

Es por ello, que éste Operador de Justicia, al no tener la plena convicción sobre el hecho invocado, forzosamente conforme al artículo 12 del Código Adjetivo Civil, concluye, que no quedó probado con los elementos cursantes en autos la entrega de la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500), para cubrir los supuestos gastos de traslado del Tribunal. Así se decide.
TERCERO: La demandada reconoce haber conferido al abogado RAFAEL VALERO, poder general de administración y disposición, pero denuncia la bastedad y amplitud del poder, dada la confianza que depositó en él, por lo que- a su decir- le firmó con los “ojos cerrados sin detenerse a leer las facultades que allí le estaba confiriendo, facultades de las cuales se ha valido para perjudicarla tanto moral como económicamente…”.

Observa el Tribunal que a los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente, riela copia fotostática simple de instrumento poder otorgado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23/03/2002, bajo el N° 26, Tomo 52, donde la ciudadana ANA CONSUELO PRADA, otorgó poder general de administración y disposición al abogado RAFAEL ANTONIO VALERO MARQUEZ, facultándolo expresamente para el ejercicio pleno de su representación en todos los asuntos en la República de Venezuela. “En materia judicial, queda facultado mi apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que me concedan las leyes, inclusive el de Casación; hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones..”.

En éste sentido, señalan los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (resaltado propio del Tribunal).

No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas, sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir y convenir de la demanda, no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir y convenir, sino que además, debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo, que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir y convenir. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/05/2000, expediente N° 00-0438, sentencia N° 0443, que acoge éste Operador de Justicia conforme al artículo 321 del Cósdigo Adjetivo Civil).

Revisado minuciosamente el texto del instrumento Poder supra indicado (fs. 50 y 51), se observa que ciertamente el abogado RAFAEL ANTONIO VALERO, fue facultado por su poderdante ANA CONSUELO PRADA, para “desistir, transigir y convenir “, pero no lo fue para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, tal como lo exige el artículo 264 ejusdem. Así se establece.

En mérito de los razonamientos expuestos; éste Juzgador encuentra, que el apoderado RAFAEL ANTONIO VALERO MARQUEZ, con el acto de convenimiento celebrado con la parte actora en fecha 07/03/2007 (f. 396 y su vto.), cuando señaló: “...La demandada reconviniente acepta el desistimiento, y por su parte declara que no tiene ningún bien mueble o inmueble que liquidar con ocasión de la sucesión del ciudadano Victor Hugo Parra Cáceres con los demandantes, porque no tiene derechos sobre tales bienes y se compromete a no interponer ninguna demanda o acción relacionada directa o indirectamente con los sucesores del ciudadano Victor Hugo Parra Cáceres,…”(resaltado propio del Tribunal); se excedió en los límites de las facultades que le habían sido otorgadas mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02/03/2002, bajo el N° 26, Tomo 52, folios 63 y 64, por cuanto el artículo 264 del Código Adjetivo Civil, exige la concurrencia de ambos requisitos, esto es, de la facultad tanto para desistir y convenir como para disponer del objeto de la controversia, y ésta última facultad no le fue conferida en forma expresa; razón por la cual, el prenombrado apoderado no estaba facultado para celebrar el convenimiento de fecha 07/03/2007 (f. 396 y su vto.); y en consecuencia; el Tribunal niega su homologación. Así se decide.

CUARTO: Este Tribunal centra su atención en el hecho que el deber ser de todo apoderado judicial, mucho más si lo es en forma general, amplia y suficiente, como en el caso sub judice, es la defensa integral de los intereses de su representado; y con el convenimiento celebrado en fecha 07/03/2007 (f. 396 y su vto.), se observa que el apoderado RAFAEL VALERO MARQUEZ, en representación de ANA CONSUELO PRADA, aceptó el desistimiento; y además declaró en su nombre, que no tenía ningún bien mueble o inmueble que liquidar con ocasión de la muerte de VICTOR HUGO PARRA, por no tener derecho sobre tales bienes y se comprometió a no interponer ninguna demanda o acción relacionada directa o indirectamente con los sucesores del mencionado ciudadano.

Es decir, que el apoderado RAFAEL VALERO MARQUEZ, no defendió los derechos e intereses de su cliente, sino que por el contrario, la colocó en una situación de indefensión, frente al demandante, creándole una situación más gravosa.

Este proceder es totalmente contrario a los deberes que atañen a todo apoderado en defensa de los derechos e intereses de su cliente, pues cuando por ejemplo, demandante y demandado deciden transar, se entiende que ambas partes, hacen recíprocas concesiones, pero en éste caso, el demandante desistió y el apoderado en representación de la demandada convino no sólo en el desistimiento, sino además, declaró que su poderdante no tenía “… ningún bien mueble o inmueble que liquidar con ocasión de la muerte de VICTOR HUGO PARRA“, por no tener “…derecho sobre tales bienes…” comprometiéndola “…a no interponer ninguna demanda o acción relacionada directa o indirectamente con los sucesores…” del mencionado ciudadano, esto es, a todas luces y sin estrangular la mente, que el abogado RAFAEL ANTONIO VALERO MARQUEZ, perjudicó total y absolutamente la condición jurídica y procesal de su mandante ANA CONSUELO PRADA. Así se establece.

QUINTO: Así las cosas; visto que de autos quedó evidenciado que en la caja de seguridad de éste Juzgado, no reposan las prendas (un reloj Rolex de oro, un reloj Seiko de oro, una cadena de oro, un anillo de graduación de T.S.U en Alimentos) y demás objetos y documentos (Pasaporte, tarjetas de crédito, chequeras, fotografías, botones), que a decir de la demandada entregó al abogado RAFAEL VALERO MARQUEZ, y que igualmente a su decir, éste a su vez las consignó en el Tribunal; éste Tribunal, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

1) Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de participarle lo aquí ocurrido, para que realice las investigaciones pertinentes al Abogado RAFAEL VALERO MARQUEZ, anexándole copia fotostática certificada de la II pieza del presente expediente y;

2) Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, para que en uso de la potestad disciplinaria que le asiste, inicie al abogado RAFAEL ANTONIO VALERO MARQUEZ, una averiguación, en la que -si hubiere lugar a ello-, establezca la responsabilidad que le corresponde, para lo cual se le anexa copia fotostática certificada de la II pieza del presente expediente.

Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas certificadas ordenadas.

Una vez quede firme la presente decisión, continúese la causa en el estado en que se encontraba, antes de la celebración del convenimiento de fecha 07/03/2007 (f. 396 y su vto). Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, con la aclaratoria que por cuanto los ciudadanos VICTOR THIERRY PARRA MOLINA, con cédula de identidad N° 17.812.174 y AURA ALEJANDRA PARRA CHACON, para la presente fecha, ya alcanzaron la mayoría de edad, se dispone, su notificación personal y/o en su defecto, la notificación de los apoderados judiciales constituídos por éstos en nombre propio y debidamente acreditados en los autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes; se libró oficio N° _______a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y N° ______al Colegio de Abogados del Estado Táchira y se expidieron las copias fotostáticas certificadas ordenadas en el auto que antecede. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.