REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).-

198° y 149°


PARTE ACTORA: MARIA GRACIELA PEREZ GELVIZ Y ANGEL ARELLANO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.732.264 y v.-2.894.393.de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad v.-4.263.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.126.de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ Y ALEJANDRO RUEDA PRADA, venezolano, el primero y colombiano el segundo, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.887.143 y Cédula de ciudadanía Nro.13.641.068, de este domicilio.

MOTIVO: TERCERIA.

EXPEDIENTE: 14976

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de tercería, interpuesta por los ciudadanos MARIA GRACIELA PEREZ GELVIZ y ANGEL ARELLANO CONTRERAS, contra los ciudadanos DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ Y ALEJANDRO RUEDA PRADA.
Por auto de fecha 27 de enero de 2004, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a las partes demandadas para que concurrieran por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un día más concedido como término de distancia, a fin de que contestaran la anterior demanda (F. 14).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2004,la Juez Temporal Abogada Jeanne Fernández de Acosta se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2004, los demandantes MARIA GRACIELA PEREZ GELVIZ Y ANGEL ARELLANO CONTRERAS, confirieron Poder-Apud Acta al abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique. (Vto. F. 16).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004 el apoderado de los co demandantes, abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, solicitó al ciudadano Juez y que se avoque al conocimiento de la presente causa (F. 17).
Por Auto de fecha veintiuno de diciembre de 2004, el Juez Temporal abogado José Ángel Doza Saavedra se avocó al conocimiento de la causa (F. 18).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2005, el apoderado de de la parte co-demandante, abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, informó sobre el fallecimiento del co-demandado ciudadano ALEJANDRO RUEDA PRADA del co-demandante ciudadano ÁNGEL ARELLANO CONTRERAS, cónyuge de su mandante, acompañó las actas de defunción marcadas con las letras A y B, que evidencian lo expresado en su diligencia y solicitó la suspensión tanto del procedimiento por vía de tercería como el procedimiento por intimación hasta la citación de los herederos de las partes. (Fls. 19-20-21).
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2005, el apoderado de la parte co-demandante abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, solicitó que el ciudadano Juez se avocamiento en la presente causa.(F. 22).
En fecha 15 de junio de 2005, el Juez Temporal abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 23).
Por auto de fecha 15 de junio de 2005, se suspendió el curso de la presente causa mientras se cita a los herederos del co-demandante ÁNGEL ARELLANO CONTRERAS y del co-demandado ALEJANDRO RUEDA PRADA, se instó al apoderado de la parte actora suministrar los nombres, identificación y direcciones de los herederos a fin de cumplir dichas citaciones.(F. 24)
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte co-demandante abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE señaló que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 15 de junio de 2005, informó a este Tribunal los nombres y apellidos, identificación y dirección de los herederos de la parte co-demandante ÁNGEL ARELLANO CONTRERAS y los herederos del co- demandado ALEJANDRO RUEDA PRADA (F.25).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, se ordenó la citación de los co-herederos del ciudadano ALEJANDRO RUEDA PRADA, concediéndoles un día de término de distancia, para la práctica de las citaciones ordenadas se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, En fecha 21 de noviembre de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal Superior.(vto.f.27.)
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, el alguacil de este Tribunal, por de la cual notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público el día 30 de noviembre de 2005 a las 03 y 25 de la tarde en su despacho.
En fecha tres (03) de febrero de 2006, se libró la compulsa a la parte demandada ciudadana NEIRA ENALDA QUITIAN y se remitió con oficio Nro.128 al Juzgado comisionado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, el apoderado de la parte co-demandante señala que por cuanto los ciudadanos YIBETH RUEDA QUITIAN, YADIRA RUEDA QUITIAN Y ALEJANDRO RUEDA QUITIAN, actualmente alcanzaron la mayoría de edad y por ende jurídicamente hábiles, solicitó para la práctica de su citación al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de marzo de 2006, se agregó la comisión de citación practicada a la ciudadana NEIRA ENALDA QUITIAN, quien quedó legalmente citada, por el Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana NEIRA ENALDA QUITIAN, demandada por tercería, asistida por el abogado Rafael Román Pernia, advirtió al Tribunal que la citación personal no se ha concluido, debido a que sus hijos ciudadanos YIBETH RUEDA QUITIAN, YADIRA RUEDA QUITIAN Y ALEJANDRO RUEDA QUITIAN no han sido citados, en virtud de sus otros hijos son menores de edad, indicando que este Tribunal es incompetente para conocer la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2006, el apoderado de la parte co demandante, abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, solicitó la citación de los ciudadanos YIBETH RUEDA QUITIAN, YADIRA RUEDA QUITIAN Y ALEJANDRO RUEDA QUINTIAN, solicitando se comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo solicitó la citación del ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, él apoderado de la parte co demandante abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, ratifico la diligencia en fecha 03 de junio de 2006.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó agregar la diligencia de fecha 29 de marzo de 2006 que corre inserta en los folios 21 al 23 del cuaderno principal al cuaderno de tercería y la corrección de la foliatura, acordándose citar a las ciudadanas YADIRA RUEDA QUITIAN Y YIBETH RUEDA QUITIAN, comisionándose al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial. De igual forma se libró edicto a todos los herederos desconocidos del ciudadano ALEJANDRO RUEDA PRADA, a fin de comparezcan dentro del lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la ultima publicación y consignación en el expediente del edicto respectivo, todo de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil .Se aclaró que en cuanto a la citación del abogado DIMAS MENDEZ BAEZ, dicha citación fue acordada en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, el apoderado de la parte demandante abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, por cuanto han transcurrido mas de sesenta días entre la citación de la demandada NEIRA ENALDA QUITIAN, sin lograr la citación de los demás codemandados y por cuanto la practicada quedó sin efecto; solicitó el pronunciamiento al respecto y la práctica de la citación de todos los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, el abogado DIMAS MENDEZ BAEZ, parte codemandada, solicitó la perención anual conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en atención al encabezamiento del citado artículo y la continuación del juicio en el estado en que se encuentra el principal.
PARTE MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, bajo el Principio PRO ACTIONE previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actividad Jurisdiccional para materializar la Tutela Judicial efectiva, exige el mayor dinamismo posible en cuyo impulso el justiciable tiene una significativa responsabilidad lo cual es expresión de su interés por obtener la resolución del conflicto planteado, que le obliga a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho. Dicho lo anterior, precisa quien decide:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. (Subrayado del Juez).
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (subrayado del Juez).
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
…(omissis)…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla”. Al respecto, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.(Subrayado del Juez).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 231, 144 y 267 ordinal 3° eiusdem, con base en que fue consignada en el expediente la partida de defunción de la codemandada … luego de lo cual transcurrieron más de seis meses sin que se hubiese cumplido con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, y por consiguiente, operó de pleno derecho la perención cuya declaratoria fue omitida por ambos jueces de instancia. El impugnante sostiene que la obligación de librar edictos sólo es aplicable si los herederos son desconocidos, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues las únicas herederas son las otras dos codemandadas, quienes se encontraban a derecho en el proceso. Para decidir la Sala observa: Consta del folio … del expediente, la partida de defunción de la codemandada .
En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. El ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los intereses no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé: (…) La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de estos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. y Otros), dejó sentado (…).
De acuerdo a la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados y el Juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa. Por el contrario si las partes no instan la citación de los herederos no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al Juez; sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto deba ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario; consagrado, entre otros, en el artículo 11, eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edicto de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.(Subrayado del Juez).

En el presente caso en fecha 19 de enero de 2005, fue consignada el acta de defunción por el apoderado de la parte demandante abogado--*
PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, donde consta el deceso del demandado ciudadano ALEJANDRO RUEDA PRADA, y el co-demandante ANGEL ARELLANO CONTRERAS.
Por auto de fecha 15 de junio de 2005, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa, hasta tanto fuesen citados los herederos conocidos .Igualmente por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se acordó librar edicto conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, para los herederos conocidos y desconocidos de los causantes.
Ahora bien, de los autos que conforman el presente expediente se evidencia claramente que no hubo actividad procesal alguna que conlleve a determinar el impulso procesal de la presente causa, como lo era la citación total de los herederos conocidos, así como la publicación del edicto correspondiente a los posibles herederos desconocidos, por lo que es forzoso concluir que en el presente caso lo es aplicable el artículo 267 ord. 3 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ha transcurrido más de seis meses sin evidenciarse impulso procesal alguno que conlleve a la prosecución de la presente causa. Así decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos MARIA GRACIELA PEREZ GELVIZ Y ANGEL ARELLANO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.732.264 y v.-2.894.393.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).