JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
SOLICITANTES: ELEUTOR ANTONIO RIVEROS CÁRDENAS, colombiano, mayor de edad, quien al momento de contraer matrimonio era indocumentado, actualmente venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.637.263 y MARÍA SHIRLEY PÉREZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.975.799, cónyuges entre sí, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.561 y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
En fecha 04 de Agosto de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Eleutor Antonio Riveros Cárdenas y María Shirley Pérez Chacón, asistidos por la abogado Alexandra Molina Pedraza, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 03 de fecha 10 de Febrero de 2003, expedida por ante Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 83, de fecha 18 de Noviembre de 2003, expedida por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. Se instó a los solicitantes a que informen si durante su unión conyugal procrearon hijo o no.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, la ciudadana María Shirley Pérez de Riveros, asistida por la abogado Alexandra Molina Pedraza, manifestó que durante la convivencia conyugal no procrearon hijos.
Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2008, la abogado María Milagros Bohórquez Suárez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que no hay objeción que hacer, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio número 03 de fecha 10 de Febrero de 2003, expedida por ante Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta con el Nº 83, de fecha 18 de Noviembre de 2003, ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: ELEUTOR ANTONIO RIVEROS CÁRDENAS y MARÍA SHIRLEY PÉREZ CHACÓN, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio Nº 03 de fecha 10 de Febrero de 2003, inserta por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, bajo el Nº 83 de fecha 18 de Noviembre de 2003.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Secretario, (Fdo) Guillermo A. Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.
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