REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000130
ASUNTO : WP01-D-2008-000130

En fecha 16 de diciembre de 2008, tuvo lugar por ante la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el acto de la Audiencia preliminar en la causa seguida en contra del adolescente: identidad omitida, en donde este Juzgado no admitió la acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal venezolano, Declarándose con lugar la excepción, interpuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “D”, del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado pasa a fundamentar su decisión:
La presente causa se inicia en fecha 04 de mayo de 2008, en virtud de Acta Policial, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, domingo 04 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 4:40, PM, encontrándome de servicio en el punto de control El Trébol final de la autopista Caracas La Guaira, cuando me informo un usuario de la vía que a pocos metros había ocurrido un accidente de transito. Me acerque hasta el sitio donde pude verificar el mencionado hecho del tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON PERSONAS LESIONADAS. Tome las medidas de seguridad y elabore el croquis tal como quedaron los vehículos en su posición final…Por las averiguaciones hechas, en las diligencias se puede observar que el vehículo N2, efectuó una maniobra prohibida, al cambiar de canal indebidamente, y según por el tipo de licencia de conducir que porta el Adolescente conductor Nº2, violo el artículo 204, del reglamento de la Ley Transito Terrestre…”
En fecha 03 de Octubre de 2008, presentó acusación el representante del Ministerio Público, en contra del Adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, la cual cursa al folio 33 al 37 del presente expediente.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Observa este Juzgado que la defensa opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “D”, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la ley de Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró con lugar la excepción interpuesta por la Defensora YAMILET CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta Sección Adolescentes, por cuanto el delito que imputa la representante del Ministerio Público es de instancia privada, es decir existe la prohibición legal de intentar la acción penal propuesta, solicitud esta que comparte esta Juzgadora ya que establece el artículo 420 del Código Penal lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades Tributarias (50UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.”
Por lo que se desprende de este artículo que cuando se trate de lesiones culposas solo debe procederse a instancia de parte, por lo que es importante destacar que establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 28 lo siguiente: “Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta”.
Por lo que se evidencia que en la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de acción privada, enjuiciable solamente a instancia de parte, por lo que la razón asiste a la defensa en el sentido que en el presente caso no le corresponde al estado el ejercicio de la acción penal, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal c, una vez resuelta la excepción interpuesta por la defensa, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del joven: identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica sobre la protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa seguida al Joven identidad omitida de identidad omitida, en virtud que se declaro con lugar en la audiencia preliminar de fecha 16 de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la excepción invocada por la representante de la defensa por estar llenos los extremos del artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 33 ordinal 4ºdel Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe prohibición de intentar la acción propuesta.
LA JUEZ TEMPORAL

ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA
LA SECRETARIA

ABG.MARIA ANGELICA LONGART
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el
LA SECRETARIA

ABG.MARIA ANGELICA LONGART