REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2008-000229
ASUNTO : WP01-D-2008-000229
FUNDAMENTACION DE LAS MEDIDAS CAUTERALES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS :
En la Audiencia preliminar la ciudadana representante del Ministerio Público manifestó que presentaba a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA
, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 16/2/07 por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde resulto que el día 16/02/07, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana, se encontraba la presunta víctima en el estacionamiento de su casa hablando con el vigilante del mismo llamado González Rodrigo, informándole sobre el hecho que se estaba estacionando en un puesto de estacionamiento que no le correspondía más sin embargo, tenía la aprobación del propietario, y es cuando la joven imputada se apersona al sitio en actitud grosera hacia el vigilante, preguntándole si la señora IDENTIDAD OMITIDA , le estaba hablando mal de ella, y es en este momento que comienza a ocasionarle golpes y agresiones verbales, dándole golpes en la cara, y patadas en la pierna, agresiones estas que continuaron, posteriormente cuando la presunta víctima se dirige a su vehículo le impidieron ingresar al mismo. El Fiscal del Ministerio Público, solicitando la fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Realizada en el presente caso la audiencia para oír al imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
, así como una revisión exhaustiva de los elementos que cursan al expediente, considera este Tribunal que se encuentran acreditadas las condiciones establecidas en el artículo ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, elementos que llevan a este Juzgado a presumir la autoría del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita en virtud que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron el 16-02-07, tal y como consta en el acta que cursa al folio uno (01), del presente expediente, siendo este presunto hecho delictivo denunciado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy 16-02-07, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana, en momentos que me encontraba en el estacionamiento de la residencia donde vivo, hablando con un vigilante llamado GONZÁLEZ Rodrigo y le estaba informando que me estaba estacionando en un puesto que no me correspondía aunque contaba con la aprobación del propietario, esto con la intención que el vigilante tuviese conocimiento de los hechos, a fin de evitar futuras molestias y malos entendidos y no se pensara que era una actitud abusiva de mi parte, ya cuando estaba finalizando la conversación con el vigilante, se acercó una muchacha de la residencia llamada Carla SOTO, y se dirigió en una actitud grosera hacia el vigilante y le dijo esta te estará hablando mal de mi familia, a lo que el vigilante respondió, no ella me esta hablando del puesto de estacionamiento, aún así insistió agrediéndome verbalmente, por lo que le respondí, que respetara y se quedara tranquila, que aunque fuera menor podía salir mal parada por abusadora, en ese momento el vigilante observando que la joven seguía con la actitud agresiva, trató de detenerla pero no pudo, así que me golpeo la cara y me empujó y le dije te salvas porque eres menor de edad, pero los menores también tiene responsabilidades civiles y penales, además le dije que eso no se iba a quedar así di la vuelta y entre a mi carro, me persiguió y dijo, que coño vas hacer, golpeándome la pierna izquierda que aún estaba fuera del vehículo con la puerta del mismo, luego cuando ya salía del estacionamiento, reaparece Carla SOTO, Emperatriz de Soto, quien es su madre, Carlos Soto, su padre, se ponen delante del vehículo e impiden que me valla, cuando salía del vehículo y sin mediar palabras, la madre me dijo, si me tocas a mi hija te mato pobre diabla, a los que el esposo agregó, cáela a coñazo, a todo esto el vigilante y las otras personas trataron de explicarle que en ningún momento agredí a la muchacha ni de verbo ni de acción…” circunstancias estas que se concatena con la versión del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede de la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio (07 al 08) quien manifestó lo siguiente: “ El día viernes de fecha 16-02-2007, como a las ocho horas de la mañana, cuando me encontraba frente a la casilla de la vigilancia del lugar donde trabajo que está ubicado al lado de la entrada y salida del lugar, se me acerco una de las personas que vive allí de nombre IDENTIDAD OMITIDA, diciéndome que no había parado su carro en el puesto que le correspondía, por cuanto en el mismo su carro recibía mucho sol y le hacía daño, entonces ella me estaba informando que previamente había hablado con el propietario del puesto donde tenía estacionado su carro y este le había dado permiso a los fines que en un momento dado yo le sirviera como testigo, de lo que había acordado con esta persona, todo esto motivado a que la señora IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido problemas con otros residentes del lugar por cuanto ella ha estacionado su carro en sus puestos y al momento de esta personas querer utilizarlo, lo han encontrado ocupado…iba entrando la joven IDENTIDAD OMITIDA, quien momentos antes había salido a pasear su perro y en ese momento fue vista por la ciudadana ELYS IBAÑEZ, quien empezó hablar de la familia de IDENTIDAD OMITIDA, específicamente comentando sobre el escrito que anteriormente la señora IDENTIDAD OMITIDA, le había dejado en el parabrisas de su carro, pero la joven al parecer no le hizo caso alguno y siguió caminando, entonces la señora ELYS IBAÑEZ, levanto la voz como a propósito para que la muchacha escuchara, fue entonces cuando la joven, IDENTIDAD OMITIDA, se regresó y se acercó hasta donde estábamos nosotros y dándole con uno de los dedos de las manos en el hombro derecho de la señora ELYS IBAÑEZ, le dijo a esta señora que no tenía que estar hablando de su familia, que era una abusadora falta de respeto, que ella no tenía derecho a pararse en los puestos ajenos, entonces la señora ELYS IBAÑEZ, refiriéndose a mi persona me dijo que en otras oportunidad continuábamos hablando y seguidamente se volteó para dirigirse hasta su carro y fue que la joven IDENTIDAD OMITIDA, le pegó un golpe de manotazo en la espalda a la señora ELYS no reaccionó y continuó caminando hacia su carro, siendo perseguida por la joven IDENTIDAD OMITIDA, y al momento que la señora ELYS IBAÑEZ, se estaba montando en su carro, la Joven IDENTIDAD OMITIDA le retuvo la puerta del chofer del carro para que no la cerrara y empezaron a forcejear con la puerta y hubo un momento que la joven IDENTIDAD OMITIDA soltó la puerta y la señora ELYS se pegó con la puerta a la atura de la pierna izquierda, luego de esto la señora ELYS logra arrancar su carro y dio la vuelta para salir de la residencia y al momento que estaciona su vehículo en la salida para abrir el portón eléctrico, llegaron los padres de IDENTIDAD OMITIDA, los señores IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quienes se pararon pararon frente al vehículo de la señora ELYS IBAÑEZ, preguntándole a su vez a la joven que le dijera que estaba pasando, y la joven toda llorosa le responde que la señora ELYS IBAÑEZ, le había pegado, siendo todo eso mentira por cuanto ella fue la que en todo momento estuvo agrediendo físicamente a la señora ELYS, entonces la respuesta del señor IDENTIDAD OMITIDA, en relación al asunto, fue la de decirle que le cayera a coñazo, pero al momento no supe si eso era con la señora IDENTIDAD OMITIDAo con la joven IDENTIDAD OMITIDA, pero lo cierto fue que la joven IDENTIDAD OMITIDA, aprovechando que la señora ELYS IBAÑEZ, estaba bajándose de su carro para abrir el portón eléctrico, optó por continuar agrediéndola dentro de su carro en presencia de sus padres de la señora IDENTIDAD OMITIDA, el señor IDENTIDAD OMITIDA, quienes iban saliendo de las residencias el señor IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba junto a mi, otro saliendo de las residencias, el conserje, otro residente del lugar a quien conozco como EL MOROCHO, quien estaba asomado por una ventana de donde vive y mi persona….” Así como lo descrito por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede de la Sub-Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cursa al folio (09 y 10) quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…pudiéndome percatar que en el estacionamiento cerca de la casilla de vigilancia se encontraba el vigilante IDENTIDAD OMITIDA, hablando algo sobre un puesto de estacionamiento con la señora ELYS IBAÑEZ, quien vive en el lugar, a lo que realmente no le presté atención alguna entonces vi que una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA, hija de mi jefe IDENTIDAD OMITIDA, iba entrando a las residencias con su perro y entonces la señora IDENTIDAD OMITIDAal ver a IDENTIDAD OMITIDA, alteró un poco más la voz, escuchando que estaba hablando sobre el puesto del estacionamiento donde tenía parado su carro y evitar que no le fueran a colocar nuevamente una nota en un papel en el parabrisas de su carro como había ocurrió (sic) una vez que la señora ELYS IBAÑEZ, estacionó su carro en un puesto propiedad del señor IDENTIDAD OMITIDA, y por eso le colocaron la nota que no se fuera a estacionar en ese puesto ajeno, pero la señora ELYS IBAÑEZ, alzó la voz a propósito para que IDENTIDAD OMITIDA, escuchara, entonces fue que IDENTIDAD OMITIDA, se acercó y le empezó a decir a la señora ELYS IBAÑEZ, que no estuviera hablando de su familia, que ella era una abusadora por pararse en los puestos de estacionamiento ajenos, pudiendo ver también que IDENTIDAD OMITIDA empujó a la señora ELYS IBAÑEZ por uno de los hombros, y por eso en compañía de RODRIGO optamos por intervenir en el problema y evitar que se fueran a agredir físicamente, pero con todo esto IDENTIDAD OMITIDA me dijo que me quitara del medio por si no me daría coñazos y que mandaría a botar del trabajo con su papá, fue cuando también le dio otro empujón por la espalda a la señora ELYS IBAÑEZ, para el momento que ella se iba a retirar hacia su carro, luego la señora ELYS IBAÑEZ colocó su carro para salir de las residencias, pero como tenía que abrir el portó de entrada y salida del lugar, se tuvo que bajar en su carro y ese momento llegó mi jefe IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su esposa IDENTIDAD OMITIDA, y la niña IDENTIDAD OMITIDA al verlos empezó a llorar y a decirle que la señora ELYS le había pegado entonces el señor IDENTIDAD OMITIDA, respondió que le cayera a coñazo, pero realmente no se si fue con IDENTIDAD OMITIDA o con su mujer, quien salió persiguiendo a la señora ELYS IBAÑEZ, quien salió corriendo a refugiarse dentro de su carro, pero no llegó a cerrar la puerta , cuando fue alcanzada por IDENTIDAD OMITIDA, quien empezó a darle manotazos en ese momento yo me retiré de allí…” con la declaración de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede de la Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó lo siguiente: “resulta que el viernes dieciséis de Febrero del presente año, yo me encontraba saliendo de mi residencia cuando pude observar una discusión entre la señora Elli Ibánez y la muchacha de nombre Carla , al mismo tiempo escuche que el papa de Carla le dijo, en forma grosera que le cayera a golpe a la señora Elli Ibánez…”, con el resultado de la Experticia del reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano: ELLY BALBINA SAN LUIS, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Examinado (a) en este servicio el día 16-02-07 apreciamos: -Contusión equimótica edematosa a nivel del tobillo izquierdo. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de diez a doce días aproximadamente, salvo complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica, no quedarán trastornos de función ni cicatrices…”, cursante al folio diez y siete (17), con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede de la Compañía Primera Sección de Investigaciones Penales, la cual cursa al folio veintidós (22) del presente expediente quien manifestó lo siguiente: “El día viernes 16 de febrero de la semana pasada ….vi cuando una señora de piel blanca con cabello amarillo, estaba discutiendo con la hija del presidente de la junta de condominio del edificio, inmediatamente yo llameé al supervisor indicándole que había una fuerte discusión en la residencia, luego bajó el Papá, de la muchacha quien es el presidente de la justa de condominio del Edificio , le preguntó a su hija que estaba sucediendo, la hija llorando le dijo que la señora le había pegado, siendo mentira ya que yo me encontraba desde que comenzó la discusión y en ningún momento la señora la golpeo, incluso la señora le expuso al Papá de la muchacha que ella en ningún momento le había pegado y el Papá insistió a su hija a que le pegara diciéndole que no importaba que fuera abogada por que el también conocía gente importante, bueno cuando el papá le dijo que le pegara, la señora arracó a corre hacia su vehículo porque la muchacha iba tras ella, pero la muchacha la alcanzó y le dio una cachetada que la metió contra el carro, entonces la joven la agarró por las piernas para sacarla del vehículo para seguir agrediéndola, pero la señora logro cerrar la puerta y cerrar el vidrio, comenzó a tocar corneta para que la ayudara, pero nadie la ayudó y yo no pude ayudarla porque no tengo autorización para entrar al edificio , solio el vigilante interno, en eso llegó el supervisor y le explique lo que estaba sucediendo en dicha residencia, el supervisor entro para conocer lo que estaba pasando y tomar nota para luego nosotros pasarlo en el libro de novedades…”, habida cuenta todo lo descrito anteriormente le permite a esta juzgadora establecer una relación inmediata, entre el presunto hecho denunciado y la presunción razonable para estimar la presunta participación de esta adolescente en los mismos, por lo que este Juzgador considera que efectivamente los hechos narrados por la denunciante, así como de lo que se desprende de las diversas deposiciones existentes en autos, como del resultado de la experticia médico legal practicada a la presunta víctima los hechos encuadran perfectamente en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, ahora bien en la audiencia de fecha 27 de noviembre de 2008, la defensa manifestó no estar conforme con dicha precalificación ya que en la audiencia para oír a la imputada solicitó que se encuadraran los hechos dentro del tipo penal que establece el artículo 416 en cuanto a la calificación jurídica, solicitud que no acogió este Juzgado en virtud que se desprendía del artículo 416 del Código penal, que para encuadrar dentro de este tipo delictivo la conducta de la joven, debe haber acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez (10) días, y se observa de la Experticia Nro H.354.973 que cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente que el tiempo de curación es de diez (10) a doce (12) días aproximadamente, superando de esta forma el lapso establecido para poder precalificar los hechos como lo alega la defensa; ahora bien, tomando en cuenta el principio de progresividad el cual es fundamental en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, es decir la capacidad progresiva del adolescente, la cual esta intrínseca al interés superior del mismo, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa, en tal sentido habida cuenta lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente que establece:“ siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medidas menos gravosa”, y en atención a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial el presunto delito que hoy nos ocupa no se encuentra regulado por la misma como un delito que acarrea o que se le pueda aplicar Privación de libertad en consecuencia considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en B) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal en este caso bajo la vigilancia de su representante legal, quien se comprometió en este acto a cumplir con la medida impuesta a su hija. f) Prohibición de acercarse a la presunta víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone a la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en B) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal en este caso bajo la vigilancia de su representante legal, quien se comprometió en la audiencia para oír al imputado vigilar a su hija IDENTIDAD OMITIDA ,f)Prohibición de acercarse a la presunta víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
LA JUEZ TEMPORAL
ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA
LA SECRETARIA
MARIA ANGELICA LONGART
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA ANGELICA LONGART