REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000322
ASUNTO : WP01-D-2008-000322

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente pronunciarse en relación a la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa al folio (08 al 09) del presente expediente en tal sentido este Tribunal Observa:
Cursa al folio cuatro (04) del presente expediente denuncia interpuesta por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Sub-Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo me amenazó de muerte el día de ayer 01-10-2008, como a las seis de la tarde…”
Ahora bien la fundamentación de la solicitud de desestimación de denuncia realizada por la representante del Ministerio Público establece lo siguiente:

“Yo BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ocurro ante Usted, con la finalidad de exponer lo siguiente:

En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Vargas, escrito de Denuncia interpuesta en fecha 2-10-2008, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad NºV-19.627.493, en la cual denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lo amenazo de muerte. En la denuncia Común reza lo siguiente: “… por cuanto el mismo me amenazó de muerte el día de ayer 01-10-2008 como a la seis de la tarde…es todo”

Ahora bien nuestro sistema Procesal Penal nos señala que los delitos de Amenazas son delitos de acción privada, considerando esta Representación Fiscal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la denuncia, pudo constatar que estamos al frente de un delito solo enjuiciable previa querella del Amenazado, como es el delito de Amenazas, previstos en el último aparte del articulo 175 de Código Penal Venezolano, y para su enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada, tal y como lo establece el artículo antes señalado de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, por lo que el procedimiento a seguir es el contemplado en el titulo VII, artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal, solo excepcionalmente podrá intervenir el Ministerio Publico en delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, pero tales casos antes señalados por la ley: artículo 25 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello pretender que el Ministerio Público intervenga en delitos de acción privada que no sean de los exceptuados de manera concreta en nuestra leyes vendría a significar una violenta e ilegal colisión con lo que constituye la esencia de sus atribuciones especificas. Esta constatación practica nos permite la determinación de cuales han de ser los caracteres de aquella situación jurídica constituida por el Mínimo de los elementos necesarios que sean al tiempo suficiente para caracterizar como materia autónoma de un proceso, en el caso in comento la situación de derecho no debe ser encuadrada en denuncias sino a través de la acusación o querella de la parte agraviada penal, el proceso debe establecer la verdad y la relación de correspondencia o igualdad; el proceso debe traducirse en una realidad jurídica, es decir debe ser encuadrada dentro de lo establecido en nuestro ordenamiento, en el caso sub judice existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito, ante su competente autoridad se DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en contra del adolescente señalado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
PUNTO PREVIO:
Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Desestimación: El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En tal sentido observa este Tribunal que la denuncia fue interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2008, por ante la sede de la Sub-Delegación del Estado Vargas, y la solicitud de la Representante del Ministerio Público de desestimación de denuncia es de fecha 26 de Noviembre de 2008, de lo que se evidencia que el lapso para interponer la solicitud es extemporáneo; por lo que se observa que los treinta días continuos que establece el legislador en el presente caso se excede del tiempo para realizar la solicitud de desestimación. Ahora bien de la revisión del expediente se desprende que la representante del Ministerio Público tiene conocimiento de la denuncia en fecha 10-11-08, tal y como consta en el recibo de actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual cursa al folio (01) del presente expediente, por lo que considera este Juzgado que aunque el legislador establece (30) días continuos siguientes a la recepción de la denuncia, sin embargo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es tomar el lapso desde el 10-11-08 siendo este el momento especifico y no otro en que efectivamente el representante del Ministerio Público tiene conocimiento de dicha denuncia, por lo que se debe admitir la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Representante del Ministerio Público.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Se observa al folio cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente denuncia interpuesta por ante la sede de la Sub-Delegación del Estado Vargas, por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en donde dejó constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo me amenazo de muerte el día de ayer 01-10-2008, como a las seis (06) de la tarde. Es todo.” Ahora bien tal y como lo manifiesta la representante del Ministerio Público, de acuerdo a la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, podrían encuadrarse estos hechos en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en el artículo previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, existiendo en consecuencia un impedimento para el ejercicio de la acción penal ya que se trata de un delito que solo procede a instancia privada, por lo que considera este Tribunal procedente para el presente caso la solicitud de la desestimación de la denuncia, en virtud que es sólo en los delitos de acción pública, en los cuales el Estado detenta el monopolio del ius puniendi, y no para el caso de los delitos de acción privada, por lo que se declara con lugar la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y ASI DE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por cuanto la presente decisión no es dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, notifíquese de la presente decisión a la representante del Ministerio Público, y al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
LA JUEZ TEMPORAL

ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA
LA SECRETARIA

MARIA ANGELICA LONGART
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el.
LA SECRETARIA

MARIA ANGELICA LONGART