ACTUANDO EN SEDE CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS
APODERADOS, DOMICILIOS PROCESALES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARÍA MAGDALENA VARELA BARRERA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.188.356, hábil, domiciliada en la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS AUGUSTO VERA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212 y JAIME PÉREZGALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.212, según poder apud acta que corre inserto al folio 42.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4, Nº 4-13, Local C, Barrio El Centro de la Ciudad de Ureña, Estado Táchira.
PARTE QUERELLADA: LUIS EDUARDO MOLINA CRUCES Y RUBÉN ALEXIS MOLINA CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.107.422 y Nº V-15.957.046, domiciliados en la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.131.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio El Cují, vía que de Ureña conduce a La Mulata, lote Nº 1514, Ureña, Estado Táchira.
EXPEDIENTE: Nº CIVIL 6352-2005
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La parte querellante basa su pretensión en los siguientes hechos:
Que el 04 de Mayo de 2005, la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira representada por el Sindico Municipal Ingeniero Adán Elí Torres Suárez, le otorgó en calidad de arrendataria un lote de parcela de terreno ejido, identificada con el Nº 1514, del Barrio El Cují, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con vía publica y mide 10,20 mts; SUR: Con mejoras de Sandra Milena y mide 10,20 mts; ESTE: Con terrenos de la Municipalidad y mide 20 mts; y OESTE; con terrenos de la Municipalidad y mide 20 mts. Con un área de terreno ejido de 204,oo mts2.
Que el contrato de la Alcaldía fue suscrito para la construcción de una vivienda de interés social, y su lapso de vigencia era de dos años, contados a partir de la firma del contrato es decir, desde el 04 de mayo de 2005 al 04 de mayo de 2007.
Que desde la fecha en que la Alcaldía le cedió el contrato le comenzó a realizar en el mismo acto, limpiar el terreno y levantar a sus expensas unas cercas perimetrales y comenzó a gestionar la construcción de dicha vivienda.
Pero que aproximadamente para el mes de Agosto de 2005, el Ciudadano LUIS MOLINA comienza a perturbarle en la posesión legítima que ejercía sobre el lote de terreno y las mejoras inmobiliarias que había adelantado, hasta el punto que le despoja de la misma.
Luego, ante las gestiones que ella –dice- hizo ante los Organismos Públicos el ciudadano LUIS MOLINA LE CEDE A SU HERMANO RUBÉN MOLINA el goce del terreno y quien construye allí un rancho construido en paredes de plástico de color verde y techo de zinc. Que así mismo levantó un baño en paredes de plástico negro y lavadero de cemento, según Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 04 de Octubre de 2005.
PETITORIO:
Acude ante los Órganos Jurisdiccionales para que:
1.- Los Ciudadanos LUIS MOLINA Y RENÉ MOLINA le restituyan la posesión del lote de terreno.
2.- Para que le paguen las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL:
La parte querellada asistida por el Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, SE EXCEPCIONÓ de la forma siguiente:
Señalan que LUIS EDUARDO MOLINA CRUCES, mantuvo –dicen- la posesión de dicho lote de terreno, desde aproximadamente el año 2002, realizando actos de propietario, realizando labores de mejoramiento y construcción de ciertas bienhechurías.
Que LUIS EDUARDO MOLINA CRUCES procedió a denunciar ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, el día 13 de Junio de 2005 en la sesión Ordinaria de la Cámara Municipal Nº 22.
Que luego, él mismo entregó voluntariamente la posesión de dicho lote de terreno que compartía con RUBEN ALEXIS MOLINA CRUCES a éste último y a LEIDY JOHANA ESPINEL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.957.046 y V-16.695.541, respectivamente, quienes actualmente poseen dicho lote de terreno y las mejoras allí construidas y luego LUIS EDUARDO MOLINA CRUCES vendió por documento privado a RUBEN ALEXIS MOLINA CRUCES Y A SU CONCUBINA LEIDY JOHANA ESPINEL CONTRERAS, los derechos y acciones que le correspondían sobre las mejoras allí construidas.
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS
Impugnamos los instrumentos que acompañó la querellante con su querella:
Impugnamos el instrumento que riela al folio 6, por cuanto el mismo no se refiere de manera alguna al problema que aquí se plantea.
Impugnamos la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 04 de Octubre de 2005, que riela a los folios 12 al 20 del cuaderno principal, por cuanto la misma no es la vía idónea a los fines de demostrar la ocurrencia del supuesto desalojo, y de la misma no se desprende elementos ciertos que permitan inferir tal despojo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y POR TANTO EXENTOS DE PRUEBA:
Que el objeto de la querella es un lote de parcela de terreno ejido, identificada con el Nº 1514, del Barrio El Cují, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con vía publica y mide 10,20 mts; SUR: Con mejoras de Sandra Milena y mide 10,20 mts; ESTE: Con terrenos de la Municipalidad y mide 20 mts; y OESTE; con terrenos de la Municipalidad y mide 20 mts. Con un área de terreno ejido de 204,oo mts2.
Que sobre el lote de terreno se hallan construidas unas mejoras consistentes en un rancho construido en paredes de plástico de color verde y techo de zinc, y un baño en paredes de plástico negro y lavadero de cemento.
Previamente el Tribunal observa que en fecha 30 de Octubre de 2006, la parte querellada alega que no transcurrieron ocho dias de despacho pues –señala- que de la copia simple que agrega al folio 155 del oficio Nº 1121 aparece que la comisión de pruebas Nº 1837 fue recibida en fecha 18 de septiembre de 2006, y que tiene dos sellos diarios.
Ahora bien, es de aclarar al abogado de la parte querellada que el hecho administrativo de recepción de un Oficio, nada tiene que ver con el auto de entrada que los Juzgados comisionados les dan a las Comisiones enviadas, y siendo que de las Tablillas de Despacho corrientes a los folios 159 al 162 se evidencia lo declarado por la Juez y la Secretaria del Juzgado comisionado en auto de fecha 10.10.2006, se tiene por cierto que en ese Juzgado transcurrieron 8 días de despacho, y por tanto las pruebas evacuadas lo fueron dentro del lapso que termino el 6 de Octubre de 2006. En razón de ello se desecha el alegato del abogado de la parte querellada. Y ASI SE DECIDE.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Pruebas que adjuntó con el libelo de demanda:
1.- Al folio 6 corre inserta Comunicación fechada 10.10.2005 de la Unidad de Evaluación Estratégica de la presidencia de la República, en copia simple. La cual no se valora pues por ser un documento administrativo no es permitido traerlo en copia simple a los autos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se pronuncia el Tribunal respecto de las documentales insertas a los folios 15 y 16. Y así se establece.
2- Justificativo de testigos.
Testimoniales de:
- GLADYS TERESA CASTELLANOS Y GLORIS MILENA PINEDA SALAMANCA. Las cuales se desechan pues no fueron ratificadas en juicio a los fines de la sentencia de mérito.
3.- INSPECCION EXTRA LITEM:
Considera necesario quien decide hacer mención a lo establecido en los siguientes fallos por la Sala especial Agraria. “ ...por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del medio extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer sostiene: A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella ), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil ), pensamos que su real valor es de indicio.” (Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor Francisco Carrasquero).
Se permite esta sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que las inspecciones oculares en los juicios Interdíctales no prueban por si solo la posesión ni la perturbación. Dicha prueba solo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el articulo 1428” (Sentencia número 108, Sala Casación Social, de fecha 05 de Mayo de 2000).
Inspección extra litem evacuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2005, Tal inspección extra-litem, no ha sido ratificada en juicio, pero permite a esta Juzgadora escudriñar un Principio de Prueba o indicio, que constituye un hecho cierto de que existen en tal inmueble (lote de terreno) unos estantillos de madera con alambre de púas que le sirven de división; una construcción tipo rancho un lavadero con tanque para almacenar agua. El rancho está construido con un plástico verde que le sirve de pared, una puerta construida en latón, techo de zinc; el lavadero construido en ladrillo con tanque igualmente en ladrillo. y así se establece. Tal inspección no puede ser objeto de “impugnación” como lo pretende la parte querellante pues no es de los documentos que puedan serlo conforme a lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil.
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS:
En escrito de fecha 26.7.2006 corriente al folio 74 al 76:
1.- El mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado con la alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Tal documento ya fue valorado ut supra.
2.- Testimoniales de:
Marcos Teodocio Rodríguez Pérez: Este testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se valora, pues del dicho que manifestó, se evidencia que señaló: Yo tengo conocimiento de la invasión de la parcela de la Ciudadana María Magdalena por cuanto ella misma me comunicó acerca de la invasión que le efectuaron en el lote en cuestión.
Es decir, es referencial, en consecuencia se desecha su testimonio. Y así se decide.
José Gregorio Santander Peñaloza: Este testimonio no fue evacuado.
Aldemar Rangel Ibáñez: Este testigo en su declaración manifestó:
- Que a la querellante le fue alquilada por parte de la Alcaldía de Ureña una parcela de terreno ejido, ubicada en el Barrio El Cují, y que ésta le fue despojada por el Ciudadano Luis Molina.
- Que él fue contratado para hacer limpieza en el terreno.
- Que le fue despojada la parcela cuando él estaba tratando de limpiarla.
En el acto de repreguntar el Abogado Humberto Sánchez interroga al testigo afirmando:
Diga el testigo si la ciudadana María Magdalena Varela Barrera en esa posesión que ostentaba estaba sola o acompañada de otras personas? El testigo respondió: Estaba sola. Ello sucedió hace un año.
Afirmó además que hace 3 años (es decir para el año 2003) le pasó Luis Molina a su hermano Rubén Molina esa parcela. Porque él (Luis Molina) era uno de los fundadores de ahí y él era uno de los que tenía más terreno y los vendía.
Que la querellante intentó obtener la devolución de esa parcela en el 2001.
4.- Documentales: Promovió copia simple de la citaciones extrajudiciales o administrativas que en fecha 09 de Mayo de 2005 y 17 de Junio de 2005 efectuaron los Síndicos Municipales de la Alcaldía de Ureña a Luis Molina en fecha 10.08.2005, la Juez del Municipio Pedro maría Ureña anexadas B,C, y D.
Estas documentales son impertinentes pues no se refieren a los hechos controvertidos, por tanto se desechan. Y asi se decide.
5.- Testimonial de ADÁN ELI TORRES: Manifestó:
Que suscribió él como Sindico Municipal el contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno ejido, aquí en discusión.
Que la Alcaldía de Ureña organizó un censo en el año 2001 en la invasión del sector El Cují junto a Protección Civil y PTJ. Pero que no existía numeración de parcelas ni la Parcela Número 1345.
Que el nombre de Luis Molina aparece sobre una parcela de terreno diferente a la que se le dio a la ciudadana María magdalena Varela Barrera, a quien se le otorgo el contrato de arrendamiento simple con opción a compra sobre otra parcela de terreno de diferente ubicación.
Que el contrato de arrendamiento se firmó antes de la invasión, de la cual fue promotor el señor Luis Molina aun teniendo una parcela asignada.
Testimoniales a las que se les confiere el valor probatorio de Ley, al demostrar conocimiento de los hechos, pues fueron partícipes de ellos, y no se contradijeron. Y asi se decide.
Escrito corriente al folio 83 de fecha 31.07.2006
La parte querellante promovió Copia Certificada del Acta de sesión de la Cámara Municipal Nº 13, celebrada en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en fecha 04 de Abril de 2005, en cuyo contenido se lee Intervino el Ciudadano Presidente (E) quien manifestó: se somete a consideración y votación el contrato de arrendamiento simple con opción a compra de un lote de terreno propiedad de la Municipalidad ubicado en el Barrio El Cují, a la señora María Magdalena Valera Barrera (…) APROBADO POR MAYORÍA.”
Copia a la que se le confiere el valor probatorio otorgado a los documentos administrativos y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber impugnada ni desvirtuada por la parte contraria. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Con el libelo de contestación a la querella:
1.- Copias simples de Constancia expedida por el Coordinador del departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en fecha 4 de Agosto de 2003. La misma no se valora pues no es de los medios de prueba documentales permitidos traer a los autos en copia simple, por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Y de Constancia de residencia expedida a nombre de LEIDY JOHANA ESPINEL CONTRERAS por la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Cují, Ureña, Estado Táchira. La misma no se valora pues no fue ratificada en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
Escrito de fecha 01.08.2006 corriente a los folios 94 al 97:
- PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Es de hacer del conocimiento primario del abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
SEGUNDO: En relación al Principio de la Comunidad de la prueba relativo a las documentales:
Comunicación fechada 10.10.2005 de la Unidad de Evaluación Estratégica de la presidencia de la República, en copia simple.
INSPECCION EXTRA LITEM: Inspección extra litem evacuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2005.
Este Tribunal ya se pronunció ut supra sobre tales pruebas, además de advertir que mal puede el abogado de la parte querellada invocar el Principio de la Comunidad de la Prueba, cuando anterior a este escrito ya había impugnado tales pruebas y las había rechazado. Ante la valoración que se hizo de las pruebas, y ante la errada y evidente actuación procesal del Abogado Humberto Sánchez, esta Juzgadora desecha como medio de prueba, el Principio invocado. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES:
Oficio dirigido a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, y al Departamento de catastro y Ejido de la misma Alcaldía.
Esta prueba no se entra a valorar pues aún cuando se expidieron los respectivos oficios, las respuestas no se recibieron dentro del lapso. Y asi se decide.
CUARTO: DOCUMENTALES:
a) Constancia expedida por el Coordinador del Departamento de catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en fecha 04 de Agosto de 2003. Sobre esta documental, ya se pronunció el Tribunal.
Copia fotostática simple constante de nueve folios útiles, del Acta de sesión de la Cámara Municipal Nº 22, celebrada en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en fecha 13 de Junio de 2005, La cual no se valora pues por ser un documento administrativo no es permitido traerlo en copia simple a los autos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
QUINTO: Documentos emanados de Terceros:
Promovió Copia fotostática de Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Cují Ureña, Estado Táchira. A los efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de:
JESÚS MARÍA MEDINA, CI V-292.751 y CARMEN HERNÁNDEZ C.I. Nº V-8.085.191 en su condición de Presidente y Vice-Presidenta, respectivamente de la Junta Directiva.
Esta prueba no fue admitida. Por tanto no se valora.
SEXTO: TESTIMONIALES:
JOARMAN JOSÉ CRUCES CÁRDENAS, con cédula de Identidad Nº V-21.305.639 y MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ, con cédula de Identidad Nº V-12.760.823, estas testimoniales se valoran pues fueron contestes en sus afirmaciones y no fueron tachados.
De tales testimoniales se desprende:
Que han visto al Señor Luis Molina y Rubén Molina en el terreno, y que estos fueron los que construyeron un “ranchito”.
En relación a la pregunta DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA MAGDALENA HA RESIDIDO EN EL LOTE DE TERRENO QUE ELLOS IDENTIFICAN COMO PARCELA 1345? Este Juzgado no la valora pues en ningún momento se identifica la parcela o lote de terreno en el libelo de demanda con el número 1345 sino con el Nº 1514. Y asi se decide.
Ahora bien de las testimoniales no se desprende cuáles serían los supuestos “actos de posesión” que ejerce la parte querellada sobre el lote de terreno objeto de la Querella. Y así se establece.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dice tener Ciudadana MARÍA MAGDALENA VARELA BARRERA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.188.356 sobre un lote de parcela de terreno ejido, identificada con el Nº 1514, del Barrio El Cují, de la ciudad de ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con via publica y mide 10,20 mts; SUR: Con mejoras de Sandra Milena y mide 10,20 mts; ESTE: Con terrenos de la Municipalidad y mide 20 mts; y OESTE; con terrenos de la Municipalidad y mide 20 mts. Con un área de terreno ejido de 204,oo mts2 fue despojada por los Ciudadanos: LUIS Y RUBÉN MOLINA. Y así se establece.
LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-
El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).
Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.
En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
HECHOS QUE COMPROBÓ LA PARTE QUERELLANTE:
Según Inspección extra litem evacuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2005, Tal inspección extra-litem, no ha sido ratificada en juicio, pero permite a esta Juzgadora escudriñar un Principio de Prueba o indicio, que constituye un hecho cierto de que existen en tal inmueble (lote de terreno) unos estantillos de madera con alambre de púas que le sirven de división; una construcción tipo rancho un lavadero con tanque para almacenar agua. El rancho está construido con un plástico verde que le sirve de pared, una puerta construida en latón, techo de zinc; el lavadero construido en ladrillo con tanque igualmente en ladrillo. y así se establece. Tal inspección no puede ser objeto de “impugnación” como lo pretende la parte querellante pues no es de los documentos que puedan serlo conforme a lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
- Que a la querellante le fue alquilada por parte de la Alcaldía de Ureña una parcela de terreno ejido, ubicada en el Barrio El Cují, y que ésta le fue despojada por el Ciudadano Luis Molina inicialmente y continuó por parte de Rubén Molina. Y así se establece.
- Que le fue despojada la parcela a la querellante cuando Aldemar Rangel Ibáñez estaba tratando de limpiarla. Es decir, estaba realizando actos de posesión cuando le fue despojada. Y asi se establece.
Ello sucedió hace un año. (para el mes de Agosto de 2005 aproximadamente) lo que coincide con lo señalado por la querellante en su libelo de demanda, que al folio 2 señala: “…Pero aproximadamente para el mes de Agosto de 2005, el Ciudadano Luis Molina comienza a perturbarme en la posesión…hasta el punto que me despoja de esa posesión pacífica y pública y posteriormente, debido a mis gestiones ante organismos municipales como la Sindicatura Municipal, le cede a su hermano Rubén Molina el goce del terreno y quien construye allí un rancho construido en paredes de plástico negro y lavadero de cemento…). Y así se establece.
Que a nombre de Luis Molina aparece sobre una parcela de terreno diferente a la que se le dio a la ciudadana María magdalena Varela Barrera, a quien se le otorgo el contrato de arrendamiento simple con opción a compra sobre otra parcela de terreno de diferente ubicación por parte de la Alcaldía de Ureña, Estado Táchira, tal como se desprende de Copia Certificada del Acta de sesión de la Cámara Municipal Nº 13, celebrada en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira en fecha 04 de Abril de 2005, en cuyo contenido se lee: “… Intervino el Ciudadano Presidente (E) quien manifestó: se somete a consideración y votación el contrato de arrendamiento simple con opción a compra de un lote de terreno propiedad de la Municipalidad ubicado en el Barrio El Cují, a la señora María Magdalena Valera Barrera (…) APROBADO POR MAYORÍA...”.
Que el contrato de arrendamiento se firmó antes de la “invasión”, de la cual fue promotor el señor Luis Molina aun teniendo una parcela asignada. Y así se establece.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE QUERELLADA:
Que han visto al Señor Luis Molina y Rubén Molina en el terreno, y que estos fueron los que construyeron un “ranchito”.
Así, aprecia esta sentenciadora que el inmueble al que se refieren los testigos y la parte querellante, le fue su ubicación, descripción y linderos con el inmueble que fuera ocupado por los querellados, cuya posesión demanda el querellante le sea restituida y ello coincide claramente con lo señalado por la parte querellante en su libelo: Que los autores del despojo fueron los Ciudadanos RUBÉN Y LUIS MOLINA, adminiculado con la Inspección Judicial Extra Litem y las testimoniales antes valoradas, que dejaron sentado que la Ciudadana MARIA MAGDALENA VALERA. Y ASI SE ESTABLECE.
Planteada la querella en los términos que anteceden, este Tribunal en aplicación del nuevo criterio de rango vinculante dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:
Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”
La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.
Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.
Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.
La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).
Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos citados supra.
Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.
Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.
En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:
“...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdíctales... (pp 415-416)”.
Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.
Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.
Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.
De las probanzas antes valoradas, la parte querellante logró demostrar los hechos en los que basa su pretensión para el 16 de Noviembre de 2005, es decir:
Que el 04 de Mayo de 2005, la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira representada por el Sindico Municipal Ingeniero Adán Elí Torres Suárez, le otorgó en calidad de arrendataria un lote de parcela de terreno ejido, identificada con el Nº 1514, del Barrio El Cují, de la ciudad de ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con via publica y mide 10,20 mts; SUR: Con mejoras de Sandra Milena y mide 10,20 mts; ESTE: Con terrenos de la Municipalidad y mide 20 mts; y OESTE; con terrenos de la Municipalidad y mide 20 mts. Con un area de terreno ejido de 204,oo mts2.
Que el contrato de la Alcaldía fue suscrito para la construcción de una vivienda de interés social, y su lapso de vigencia era de dos años, contados a partir de la firma del contrato es decir, desde el 04 de mayo de 2005 al 04 de mayo de 2007.
Que desde la fecha en que la Alcaldía le cedió el contrato le comenzó a realizar en el mismo acto, limpiar el terreno y levantar a sus expensas unas cercas perimetrales y comenzó a gestionar la construcción de dicha vivienda.
Pero que aproximadamente para el mes de Agosto de 2005, el Ciudadano LUIS MOLINA comienza a perturbarle en la posesión legítima que ejercía sobre el lote de terreno y las mejoras inmobiliarias que había adelantado, hasta el punto que le despoja de la misma.
Luego, ante las gestiones que ella hizo ante los Organismos Públicos el ciudadano LUIS MOLINA LE CEDE A SU HERMANO RUBÉN MOLINA el goce del terreno y quien construye allí un rancho construido en paredes de plástico de color verde y techo de zinc. Que así mismo levantó un baño en paredes de plástico negro y lavadero de cemento, según Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 04 de Octubre de 2005. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Logró demostrar que para el 04 de Mayo de 2005 ella ya tenía la posesión, pues la parte querellada no demostró mejor posesión, y las testimoniales así lo declararon. Que para el momento que ejercía la posesión, colocándole cercas y limpiando el terreno el Ciudadano Luis Molina inicialmente y Rubén Molina posteriormente en conjunto realizaron actos de perturbación que terminaron en una verdadera desposesión del terreno, o despojo de la posesión que venía trayendo, sin su consentimiento, esto es, en contra de su voluntad. No fue consentido por ella. Y así se establece.
Con ser objeto de un alquiler simple con opción a compra por parte de la Alcaldía referida, ya se puede establece que la parte querellante es una poseedora precaria. Y así se establece.
En consecuencia debe declararse con lugar el petitorio de la parte querellante en el sentido de que:
1.- Los Ciudadanos LUIS MOLINA Y RUBÉN MOLINA le restituyan la posesión del lote de terreno objeto de la querella.
2.- Para que le paguen las costas y costos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA VARELA BARRERA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.188.356, hábil, domiciliada en la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a través de sus APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS AUGUSTO VERA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212 y JAIME PÉREZGALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.212, según poder apud acta que corre inserto al folio 42, con domicilio procesal en la Carrera 4, Nº 4-13, Local C, Barrio El Centro de la Ciudad de Ureña, Estado Táchira, contra los Ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA CRUCES Y RUBÉN ALEXIS MOLINA CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.107.422 y Nº V-15.957.046, domiciliados en la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a través de su ABOGADO HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.131.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Alcalde y al Síndico de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
TERCERO: En consecuencia se decreta la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN de un lote de parcela de terreno ejido, identificada con el Nº 1514, del Barrio El Cují, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con via publica y mide 10,20 mts; SUR: Con mejoras de Sandra Milena y mide 10,20 mts; ESTE: Con terrenos de la Municipalidad y mide 20 mts; y OESTE; con terrenos de la Municipalidad y mide 20 mts. Con un area de terreno ejido de 204,oo mts2, a favor de la querellante MARÍA MAGDALENA VARELA BARRERA.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA A LOS CIUDADANOS LUIS EDUARDO Y RUBÉN MOLINA CRUCES, RESTITUIRLE O DEVOLVERLE LA POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE INDICADO, a la querellante MARÍA MAGDALENA VARELA BARRERA.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
|