JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, quince de Diciembre de dos mil ocho.

198º y 149º

Visto el Convenimiento realizado por los ciudadanos ONESIMO JESÚS SÁNCHEZ BARRAGÁN y JOSÉ EFRAIN CONTRERAS, asistidos por el abogado EDUARDO BENJAMIN PÉREZ RIVAS, por una parte y por la otra parte el abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1, en representación de los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ y ARELIS PERNÍA ALDANA, solicitantes de la presente Medida Cautelar, y que consta en el despacho de comisión corriente al presente expediente, mediante el cual solicitan su homologación y se ordene el archivo del expediente, este Tribunal observa que:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella (en la demanda)”.

Y el artículo 264 ejusdem establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se trata el convenimiento de materia disponible en orden a dichos efectos puesto que es un asunto de orden privado para los demandados.

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos ONESIMO JESÚS SÁNCHEZ BARRAGÁN y JOSÉ EFRAIN CONTRERAS, asistidos por el abogado EDUARDO BENJAMIN PÉREZ RIVAS, por una parte y por la otra parte el abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1, en representación de los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ y ARELIS PERNÍA ALDANA, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Se le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

Se levanta la Medida Cautelar Provisional Innominada decretada en fecha 18 de septiembre de 2008. Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del Expediente. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.