REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: LILIANA KARINA MOSQUERA BARCO, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES
DEL SOLICITANTE: LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792.

DOMICILIO PROCESAL: Sector San Joaquín, Zorca, Municipio Independencia del Estado Táchira.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 8158 /2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana LILIANA KARINA MOSQUERA BARCO, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792., en la cual manifiesta: “Soy legitima hija de la ciudadana Ricardina Mosquera Barco, colombiana soltera, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 26.368.132, Nací en San Cristóbal – Estado Táchira el 18 de Marzo de 1986 en la Cruz Roja Venezolana, Hospital Alfredo j González… Es el caso ciudadana Juez que mi documento de nacimiento presenta los siguientes errores: Primero en el renglón 8 de mi partida de Nacimiento se lee que el Número de la cédula de identidad de mi madre existe un error en el mismo ya que aparece en dicha partida la numeración siguiente: 26.388.132 y su verdadero N° es 26.368.132… en segundo lugar en el reglón 10 de la misma partida indica que nací n el Centro Asistencial del Piñal, pero no es así ciudadana Juez ya que el sitio donde yo nací fue en San Cristóbal – Estado Táchira el 18 de Marzo de 1986 en la Cruz Roja Venezolana…”

Fundamento la solicitud en los artículos 501 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:
1. Constancia emanada de la Cruz Roja – Táchira de 10 de Junio de 2008.
2. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la madre del solicitante.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 518, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, se libro oficio N° 1559, al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 18, diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue firmada por el Fiscal auxiliar Carlos Carrero.

En diligencia de fecha 16 de Octubre de 2008, el Fiscal Auxiliar solicito que se instara a la solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, y que se oficiara: - Centro Asistencia Cruz Roja venezolana Hospital Alfredo J González y al que corresponda llevar el Registro de Nacimientos en la Población de El Piñal – Municipio Alejandro Fernández Feo, con el objeto de requerir de los mismos constancia certificada del servicio que se dispenso a la ciudadana Ricardina Mosquera Barco.

En diligencia de fecha 30 de Octubre de 2008, la parte solicitante consigno copia certificada del acta de Nacimiento N° 518, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo.

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana Liliana Karina Mosquera, asistida por el abogado en ejercicio Lionell Nicolás Castillo, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometieron varios errores materiales a saber:

1.- En cuanto a la cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante ya que aparece: 28.388.132, siendo lo correcto a decir de la solicitante 26.368.132.

2.- En cuanto al lugar de nacimiento de la solicitante ya que aparece que nació en el Centro Asistencial del Piñal, siendo lo correcto a decir de la solicitante que nació en la Cruz Roja Venezolana “Hospital Alfredo J González”.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- con respecto a la Constancia emanada de la Cruz Roja – Táchira, la misma será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que nos hace presumir que el N° de cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante es 26.388.132, así mismo también nos hace presumir que la solicitante nació en la Cruz Roja – Táchira, Hospital “Alfredo J González” el 18 de Marzo de 1986. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- Presenta la parte solicitante copia certificada del acta de nacimiento N° 518, de fecha 31 de Julio de 1986, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, perteneciente al solicitante, en la cual se evidencia:

- Que la cédula de la madre de la solicitante aparece escrita como 26.388.132.
- Que se señala como lugar de nacimiento de la solicitante Centro Asistencial del Piñal.
Acta de Nacimiento que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Consta en el expediente al folio 27 Oficio emanado de la Cruz Roja – Táchira, por medio de la cual notifican a este Juzgado que la ciudadana MOSQUERA BARCO RICARDINA, fue atendida en ese Centro Asistencial por parto normal el día 18-03-1.986, dando a luz un recién nacido de nombre Liliana Karina, el cual será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de
Así mismo al folio 34 corre inserta constancia de “no registro” emanada del Hospital tipo I de el Piñal del Municipio Fernández Feo, por medio de la cual hacen constar que en los libros de Registros de Nacimiento de esa institución no se pudo comprobar que aparezca registrado el nacimiento de la ciudadana Liliana Karina, constancia que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser el mismo un documento administrativo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signadas bajo el N° 518, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, y por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana LILIANA KARINA MOSQUERA BARCO, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 518, emitidas por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido de:

1.- El número correcto de cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante es 26.368.132.

2.- Debe aparecer como el lugar correcto de nacimiento de la solicitante la Cruz Roja Venezolana “Hospital Alfredo J González, San Cristóbal – Estado Táchira.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil siete.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.