197º y 148º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARY STELLA SANDOVAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.680.245, domiciliada en la Unidad Vecinal, vereda Nº 18, Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTEN DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado FÉLIDA ROSA MÁRQUEZ PEÑALOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.434.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

EXPEDIENTE CIVIL N°: 7878.


II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS


La presente causa se inicia por solicitud interpuesta por la Ciudadana MARY STELLA SANDOVAL, alegando que en fecha 31 de Julio de 1968 contrajo matrimonio con el Ciudadano JOSE LEÓN MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-1.513.461, según acta de matrimonio Nº 9.

Que su relación conyugal a pesar de que gozó de un ambiente familiar humilde levantó una familia (cuatro hijos) hoy mayores de edad. Pero que de pronto el cónyuge empezó a sufrir cambios en su carácter y personalidad. Que de diez años hasta la fecha su conducta se ha vuelto intolerable, hasta el punto de endosarle adjetivos de humillación personal.

Que por ello se acoge al artículo 138 del Código Civil, a fin de solicitar autorización para separarse temporalmente de su residencia común, antes señalada.






DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



El Código Civil dispone:

Artículo 138

El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente
comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

La solicitante adjunta a su solicitud Acta en copia certificada, Nº 9 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial por medio de la cual demuestra el vínculo conyugal que mantiene con el ciudadano JOSÉ LEÓN MÉNDEZ, desde el 31 de Julio de 1968.

En fecha 17 de Julio de 2008 fue debidamente notificado el Fiscal XV Especializado en Materia de Protección Civil y familia.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

En escrito de fecha 24 de Noviembre de 2008, la Parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

- Testimoniales: TOMAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.525.953, 78 años de edad, de ocupación Jubilado, domiciliado en la Unidad Vecinal Barrio Ruiz Pineda, calle 01-00, San Cristóbal, Estado Táchira, y RUT OMAIRA ANGEL DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.138.868, 42 años de edad, de ocupación Oficios del hogar, domiciliado en la Unidad Vecinal Barrio Ruiz Pineda, calle principal Nº 3-18C, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron contestes en señalar:

- Que conocen a los esposos hace 15 años aproximadamente.

- Que el cónyuge JOSÉ LEÓN MÉNDEZ, es grosero, maltrata verbalmente a la solicitante, que se ha vuelto intolerante, agresivo, poco comunicativo, la insulta. Que no la respeta ni en la calle.

- Que les consta lo dicho por haberlo visto y escuchado, por vivir cerca y pasar por la casa.

Estos testigos fueron contestes en sus dichos, y no se contradijeron, demostrando decir la verdad, y por razón de que viven cerca del lugar de los hechos, este Juzgado los valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Para la Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas, 1.983, Págs. 167 y sgtes.), los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: “Son Excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “Injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Por su parte, y continuando con la Doctrina Nacional, para la Tratadista ISABÉL GRISANTI AVELEDO de LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed Vadell Editores. Valencia 1.999, Págs. 292 y sgtes.), el exceso, la sevicia o la injuria, consiste: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales”.

En atención a ello encuentra esta Juzgadora que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen una causal más que justificada para solicitar la separación temporal del Hogar.


Para SCHONKE (Derecho Procesal Civil, Pág. 225), el testigo es una persona que debe declarar sobre hechos ocurridos o sobre el estado de las cosas percibidas por ella. KISCK, los testigos son terceras personas que informan al Tribunal sobre un acontecimiento percibido sensorialmente por ella y para GOLDSCHMIT, el testigo es toda persona distinta de las partes y de sus representantes legales, que deponen sobre sus percepciones sensoriales concretas relativas a hechos y circunstancias pretéritas, concepto dentro de los cuales deben analizarse a los testigos, quienes al momento de deponer expresaron en forma clara que conocen a la actora y a su cónyuge y que éstos tienen problemas y se hacían comentarios de que tenían problemas y que actualmente tiene un taller. Que sí hubo palabras de categoría (ofensivas), y que son vecinos.

En criterio de esta Juzgadora, los referidos testigos son suficientes para demostrar un maltrato o crueldad que si bien no afecta la salud o la vida de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por tal interpretación en el caso de autos, y fundado en los testigos que llevan a la convicción de ésta Juzgadora, la conducta de la cónyuge JOSE LEÓN MÉNDEZ hace insoportable la vida en común, tal como lo establece el Tratadista Nacional F. LOPEZ HERRERA (Anotaciones Sobre Derecho de Familia; Editorial Avance, 1.978, Pág. 572), pues el matrimonio no debe ser un vinculo que ate a los ciudadanos en represalias por su conducta, sino por el común afecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Probados como han sido los motivos alegados por la solicitante, esta Juzgadora encuentra justa causa plenamente comprobada, para autorizar a la cónyuge MARY STELLA SANDOVAL MENDOZA a separarse temporalmente de la residencia común, ubicada en la Unidad Vecinal, vereda Nº 18, Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud interpuesta por la ciudadana MARY STELLA SANDOVAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.680.245, domiciliada en la Unidad Vecinal, vereda Nº 18, Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: En Consecuencia, líbrese la autorización correspondiente. Expídanse por Secretaría las Copias Certificadas del Presente auto que fueren menester a la parte interesada.



TERCERO: SE autoriza a la cónyuge MARY STELLA SANDOVAL MENDOZA a separarse temporalmente de la residencia común, ubicada en la Unidad Vecinal, vereda Nº 18, Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.


Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.
LA SECRETARIA