JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Cinco de Diciembre de 2.008

198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.070.980, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.317, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, entre calles 3 y 4, N° 3 – 63, oficina 7, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOLORES CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 121.652, domiciliado en la Aldea Caneyes, calle principal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS.

EXPEDIENTE: CIVIL 8149 / 2008. (Solicitud de Medida).


II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Abogado Tirzo Eloy Buitrago, contra el ciudadano José Dolores Contreras por Aforo de Honorarios. Alegando para la solicitud de la medida cautelar:

Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Embargo Sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de demandado y a los fines de practicar dicha medida, pido se libre exhorto al Juzgado Distribuidor respectivo y ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador, Torbes y Alejandro Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes”

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte demandante, copia certificada del Expediente N° 19.907 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira), del cual se puede presumir que el abogado demandante actúo como apoderado judicial del demandado ciudadano José Dolores Contreras, quedando demostrado de esta manera el buen derecho que reclama el demandante, primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien observa el Tribunal que de los recaudos presentados por la parte demandante no se puede probar el segundo de los requisitos exigidos por el ya mencionado artículo como lo es el Periculum in Mora, en consecuencia, con base a lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”, este Juzgado por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil se le concede a la parte actora ocho (08) días de despacho a fin de que sea probado dicho requisito en concordancia con el articulo 601 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Debido a que de los recaudos presentados por la parte demandante no se puede probar el segundo de los requisitos exigidos por el ya mencionado artículo como lo es el Periculum in Mora, en consecuencia, con base a lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”, este Juzgado por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil se le concede a la parte actora ocho (08) días de despacho a fin de que sea probado dicho requisito en concordancia con el articulo 601 ejusdem

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.