198º y 149º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELSA NAZARET CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.551.463.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS y SINAÍ DUQUE DE MARCIALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.794.475 y V- 4.110.967, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.784 y 95.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANDRÉS CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.214.677.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.637, según consta en poder apud acta conferido en fecha 23 de septiembre de 2008.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.535-08 del a quo. Nº 8318 del a quem.
II
DE LOS HECHOS
Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana ELSA NAZARET CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.551.463, parte demandante CONTRA LA SENTENCIA de fecha 05 de Agosto de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 8318-2008 (apelación).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sentencia apelada, DECLARÓ:
INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana ELSA NAZARET CONTRERAS ZAMBRANO, contra el ciudadano RAFAEL ANDRÉS CONTRERAS VIVIAS, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia.
En consecuencia, CONDENÓ a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Juzgado en Alzada considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:
La ciudadana ELSA NAZARET CONTRERAS ZAMBRANO, ya identificada, como arrendadora interpone pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, POR LAS RAZONES SIGUIENTES:
* Que en fecha 20 de agosto de 2003, celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano RAFAEL CONTRERAS, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un (1) apartamento para vivienda familiar, que forma parte de su residencia familiar, ubicado en la carrera 2 N° 1-52, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; manifiesta que dicho contrato se estableció por un (1) año contado a partir del día 20 de agosto de 2003 al 20 de agosto de 2004, siendo renovado en esa última fecha, por un lapso de un (1) año contado desde el 21 de agosto de 2004 hasta el 21 de agosto de 2005, y que una vez vencido dicho lapso, nuevamente renovaron el término del contrato por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 22 de agosto de 2005 hasta el día 23 de febrero de 2006, procediendo posteriormente a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento privado, por el lapso de un (1) año contado a partir del día 01 de marzo de 2006 al 01 de marzo de 2007.
* Continúa su exposición arguyendo, que en fecha 30 de agosto de 2006, con anterioridad a la fecha de culminación del último contrato de arrendamiento, le expuso al arrendatario su necesidad de no continuar con la relación arrendaticia, en razón de lo cual, el día 14 de noviembre de 2006, el arrendatario le entregó un documento donde le notificaba que haría uso de la prórroga legal, participándole posteriormente en fecha 08 de marzo de 2007, que continuaría disfrutando de la prorroga legal hasta el día 18 de marzo de 2007, sin embargo, dada la duración de la relación arrendaticia, al arrendatario le correspondió un término de prórroga legal de un (1) año, el cual, a su decir, venció el día 02 de marzo de 2008, siendo el caso, que el arrendatario, no le ha hecho entrega voluntaria del inmueble arrendado, a pesar de las diligencias efectuadas.
* Afirma que en razón de los planteamientos antes expuestos, es por lo que procede a demandar al arrendatario, ciudadano RAFAEL ANDRÉS CONTRERAS VIVAS, ya identificado, por no haber entregado el inmueble arrendado estando vencida la prórroga legal, en virtud de lo cual solicitó, que sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Fundamentó la acción en los artículos: 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompañó el escrito libelar:
Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de marzo de 2006, inserto a los folios 5 y 6; Documento Privado de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por los ciudadanos RAFAEL CONTRERAS y la ciudadana ELSA NAZARET CONTRERAS, marcado con la letra “A”, inserto al folio 6.
Documento Privado de fecha 08 de marzo de 2008, suscrito por los ciudadanos RAFAEL CONTRERAS y la ciudadana ELSA NAZARET CONTRERAS, marcado con la letra “B”, inserto a los folios 7 y 8.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Convino en lo dicho por la parte demandante respecto a la existencia de la relación arrendaticia con su representado y las sucesivas renovaciones del Contrato de Arrendamiento celebrado, afirmando que la última renovación transcurrió desde el día 01 de marzo de 2006 al 01 de marzo de 2007, arguyendo de igual manera, que a partir del día 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2008, su representado hizo uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Que a partir del día 03 de marzo de 2008, continuó su mandante ocupando el inmueble en forma pacífica sin que la arrendadora haya hecho ningún tipo de oposición, otorgándole además la actora los recibos de pago correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, es decir, que por más de seis (6) meses la relación arrendaticia se ha mantenido vigente, transformándose así, a decir suyo, en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, conforme a lo estipulado en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
* Asimismo, niega, rechaza y contradice los siguientes alegatos de la parte demandante:
- Que haya sido notificado su representado en fecha 30 de agosto de 2006, sobre la necesidad de no continuar con la relación arrendaticia.
- Que en fecha 14 de noviembre de 2006, su poderdante le haya entregado un documento donde le informara a la demandante que haría uso de la prorroga legal y que en fecha 08 de marzo de 2007, le hubiese entregado una notificación de continuar gozando de la prorroga legal hasta el día 18 de marzo de 2007.
De igual manera, alega la apoderada del demandado, que esta demanda es temeraria, pues no esta fundamentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, opone la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Impugnó las copias fotostáticas consignadas por la demandante a los folios 6 y 7, de igual manera protestó las costas y costos del proceso.
Acompañó su escrito con:
_ Cincuenta y nueve (59) recibos de pago, insertos del folio 19 al 39.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 08 de octubre de 2008, la representación de la parte demandada, mediante escrito invocó como prueba el valor probatorio de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la fecha antes indicada la parte demandante asistida de abogada presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
Primero: Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión.
Segundo: Documentos Privados anexados al escrito libelar a los folios 6, 7 y 8.
Tercero: Copia certificada de escrito libelar, admisión de demanda y sentencia de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por ella ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana ELSA NAZARET CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de arrendadora demanda al ciudadano RAFAEL ANDRÉS CONTRERAS, en su condición de arrendatario, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal de un (1) año, dada la duración de la relación arrendaticia, esto fue, según la versión de la actora el día 02 de marzo de 2008, el inmueble que le fue dado arrendado según el último contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de marzo de 2006, sobre el inmueble consistente en un (1) apartamento para vivienda familiar, que forma parte de su residencia familiar, ubicado en la carrera 2 N° 1-52, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
HECHOS CONVENIDOS:
Que existe la relación arrendaticia.
Las sucesivas renovaciones del Contrato de Arrendamiento celebrado, afirmando que la última renovación transcurrió desde el día 01 de marzo de 2006 al 01 de marzo de 2007, arguyendo de igual manera, que a partir del día 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2008, su representado hizo uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
También manifestó la parte demandada que a partir del día 03 de marzo de 2008, continuó su mandante ocupando el inmueble en forma pacífica sin que la arrendadora haya hecho ningún tipo de oposición, otorgándole además la actora los recibos de pago correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, es decir, que por más de seis (6) meses la relación arrendaticia se ha mantenido vigente, transformándose así, a decir suyo, en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, conforme a lo estipulado en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
La parte demandada opuso de igual manera la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por considerar que el contrato que lo une con la actora es un contrato a tiempo indeterminado y que esta demanda a su parecer es temeraria, por no estar fundamentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Considera necesario el Tribunal a los efectos de resolver la Cuestión Previa alegada, determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que acordaron las partes.
Así tenemos que el último contrato de arrendamiento fue celebrado por las partes según documento privado de fecha 01 de marzo de 2006, el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte adversaria, quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Sentenciadora conforme a la norma prevista en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Queda comprobado de este contrato de arrendamiento que la duración del Contrato fue por un (1) año desde el 01 de marzo de 2006, por lo tanto, el mismo culminó el día 01 de marzo de 2007; sin embargo, no fue un hecho controvertido la duración de la relación arrendaticia desde el mes de agosto del año 2003. Por lo que una vez vencido el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, comenzó la prórroga legal de un (1) año, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se inició el día 01 de marzo de 2007 y concluyó el día 02 de marzo de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.
Es decir, el mismo demandado confiesa que hizo uso de dicha prórroga legal, como así se considera.
Observa el tribunal que la arrendadora continuó recibiéndole al arrendatario el pago de los cánones de alquiler después de vencida la prórroga legal, tal y como se desprende de los recibos de pago 14, 15, 16, 17 y 18, insertos a los folios 37, 38 y 39, los cuales al no haber sido impugnados ni tachados por la parte adversaria, quedaron reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valorados por esta Juzgadora conforme a la norma prevista en el artículo 1359 del Código Civil.
En dichos recibos consta el pago del arrendamiento hasta el mes de agosto de 2008.
Sin embargo, esta Alzada reproduce en su totalidad los conceptos emitidos por el Tratadista Nacional ROBERTO HUNG CAVALIERI (El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Editorial Paredes, Página 94 y 95), en la cual expresa: “…si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. Pongamos como ejemplo, que se suscribe un contrato por un año y a su finalización, se celebra otro igualmente por un año más, y así sucesivamente. La duración de ese contrato siempre será la de un año o la pactada en ese que se encuentra vigente y en curso, mientras que la duración de la relación arrendaticia será todo el tiempo trascurrido ininterrumpidamente, mientras el arrendatario éste en posesión del inmueble en esa condición de inquilino, que no necesariamente será la misma que la del contrato en curso o vigente para esa oportunidad…”.
Por lo cual, es cierto lo referido por el excepcionado, en relación a que la situación arrendaticia comienza desde el primer contrato celebrado, lo cual genera única y exclusivamente una prorroga legal de la establecida en el artículo 38.d del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Debe esta Alzada establecer el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, que señala, que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se arregla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; más sin embargo, el artículo 1.599, establece que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
En el caso de autos, es evidente el contenido de la Cláusula Cuarta, que esta Alzada procede a interpretar conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que las partes quisieron dar al contrato de arrendamiento un plazo de un año plazo prorrogable a voluntad de las partes, por igual o mayor o menor período, terminándose en fecha determinada el día 30 de Abril de 2007; estableciéndose a su vez, que podía ser prorrogado por igual tiempo previo el consentimiento de las partes; y ello significa que tiene que haber una manifestación tácita o expresa de ese consentimiento.
En el caso del arrendatario, hubo ese consentimiento al mantenerse en la posesión del inmueble, pero al excepcionado correspondía la prueba del consentimiento del arrendador, cuya demostración por excelencia sería el de haber recibido los cánones de arrendamiento de los meses posteriores a esa fecha, circunstancia ésta que cursa a los autos, con los recibos antes referidos, aunado a que la parte demandada impugnó las documentales corrientes a los folios 06 al 08 del presente Expediente, y la contraparte no insistió en hacerlos valer; razón por la cual estos quedan desechados. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo cual, esta Alzada llega a la conclusión de que efectivamente nos encontramos en presencia de un Contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, concluye esta Alzada que sí se produjo la tacita reconducción del Contrato de Arrendamiento a la que se contraen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, dado que siguió recibiéndole el alquiler. Y ASI SE ESTABLECE.
Observa quien suscribe el presente fallo que efectivamente, la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga con la consiguiente entrega del inmueble, fue concebida por el legislador para las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, pues solo estas tienen prórroga legal conforme a lo previsto en el artículo 38 Ejusdem.
En el caso subiúdice la actora permitió que la demandada siguiera ocupando el inmueble arrendado durante cinco meses (05) más luego de vencida la prórroga, ahora bien, establece el artículo 1600 del Código Civil:
“ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. “
Además el artículo 1601 Ejusdem, prevé:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce la de cosa, no puede oponer la tácita reconduccción”.
Siendo que la acción prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene como presupuestos que el arrendamiento sea a término fijo y este se haya vencido así como la prórroga, y siendo que el contrato objeto de la pretensión se convirtió a tiempo indeterminado ya para el momento de la interposición de la demanda; es por lo que no debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa previa al fondo en la contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa el Tribunal que el a quo declara INADMISIBLE la demanda, y condena en costas a la parte demandada, siendo que el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
En consecuencia, y por cuanto el hecho de desechar la demanda, es un antecedente lógico inexcusable al razonamiento, forzosamente lleva a esta Juzgadora a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda. Y en virtud de ello debe este Tribunal MODIFICAR la sentencia apelada al declarar procedente la Cuestión Previa alegada, y declarar en consecuencia DESECHADA LA DEMANDA, EXTINGUIDO EL PROCESO, siendo por ende inoficioso entrar a conocer de las demás defensas y pruebas aportadas por las partes, y así se decide.
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante si no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la cuestión previa en cuestión y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.-
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia. Así se establece.-
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procésales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí decide que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En el caso que nos ocupa, terminado el contrato el 30 de Abril de 2007 y siendo que no quedó comprobado que la arrendadora haya notificado a la arrendataria que debía entregar el inmueble, es evidente que la arrendadora permitió que la arrendataria siguiera en posesión del inmueble arrendado, y que además recibió los cánones de arrendamiento, pues la parte demandada produjo acompañando a la litis contestación y promovió durante el lapso probatorio, Recibos de pagos, todos efectuados por la demandada por sumas iguales, mensuales, consecutivas, los cuales son pruebas libres del tipo de las documentales, que no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandante, y se aprecian quedando demostrado con estos depósitos que la actora recibió hasta Agosto de 2008, los cánones de arrendamiento.
Lo cual adminiculado con el hecho de que no desahució a la demandada hace nacer en esta juzgadora la convicción de que la parte actora permitió que la demandada siguiera ocupando el inmueble con su consentimiento, pues recibió los cánones de arrendamiento; por lo que estamos ante el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, en consecuencia, el contrato celebrado a tiempo determinado, se renovó pero sin determinación de tiempo, deviniendo la relación arrendaticia en una relación a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal deberá declarar CON lugar la referida cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
El presente juzgamiento causa cosa juzgada. Aunque el juzgamiento estará circunscrito a la inatendibilidad y no a la improcedencia de la pretensión, es claro que la parte actora no podrá pretender ex aovo el mismo objeto contra la misma persona demandada.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la Ciudadana ELSA NAZARET CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.551.463, parte demandante CONTRA LA SENTENCIA de fecha 05 de Agosto de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA DESECHADA LA DEMANDA INCOADA La ciudadana ELSA NAZARET CONTRERAS ZAMBRANO, ya identificada, como arrendadora interpone pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, contra el Ciudadano RAFAEL ANDRÉS CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.214.677, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA EXTINGUIDO EL PROCESO.
CUARTO: QUEDA ASÍ MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA en el sentido de que no debe declararse inadmisible la demanda, sino desechada.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, NO se condena en costas a la parte apelante por no haber sido confirmada en su totalidad la sentencia apelada.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
Una vez notificadas las partes, dentro de los 3 días de despacho siguientes, Bájese el expediente al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CINCO (05) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
|