JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal cinco de diciembre de 2008.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUISA TERESA PACHECO CHACOÓN, LUIS JOSÉ CHACÓN PACHECO, MARÍA LUISA CHACÓN PACHECO, GILBERTO ESTEBAN CHACON SANCHEZ Y CARMEN HAYDEE PACHECO DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 3.072.393, V – 9.223.920, V – 9.460.233, V – 3.006.997 y V – 3.622.513, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Julianny Sayago García, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.937
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sector Machiri, Pasaje Tiuna, casa N° 19, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CESAR ROMAN CHACON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V – 3.622.684.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: AGRARIO N° 8329 /2008. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, e intentado por la Abogada Julianny Sayago García en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUISA TERESA PACHECO CHACÓN, LUIS JOSÉ CHACÓN PACHECO, MARÍA LUISA CHACÓN PACHECO, GILBERTO ESTEBAN CHACON SANCHEZ Y CARMEN HAYDEE PACHECO DE CHACÓN, contra el ciudadano CESAR ROMAN CHACON SANCHEZ por PARTICION. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito, se decrete Medida de Secuestro, establecida en el artículo 599 ejusdem, sobre el bien inmueble objeto de la partición e igualmente se decrete Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuyos datos de identificación, lindero y ubicación aparecen mencionados en el presente libelo.”
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, se admite la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas:
El tribunal para decidir observa:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:
En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume (presunción iuris tantum), según se evidencia de la planilla sucesoral N° 040096, de la cual se desprende que los demandantes Luisa Teresa Pacheco de Chacón, Luis José Chacón Pacheco y María Luisa Chacón Pacheco, son los herederos de ciudadano Luis Remigio Chacón Sánchez y por tanto existe una alta probabilidad del derecho que reclaman, declaración que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento administrativo.
También presenta la demandante original del documento por medio del cual los ciudadanos José Antonio Mateo Chacón y María Vitalina Sánchez de Chacón, declaran que dan en venta a los ciudadanos Luis Remigio Chacón Sánchez, Humberto Demetrio Chacón Zambrano, Cesar Román Chacón Sánchez (demandado) y Gilberto Esteban Chacón Sánchez (co – demandante) dos lotes de terreno propio ubicados en el sitio denominado “Los Rastrojitos” y “El Llanito”, Aldea Río Arriba del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
También observa este tribunal que la demandante presentóoriginal del documento por medio del cual el ciudadano Humberto Chacón declara que le da en venta al ciudadano Luis Remigio Chacón todos los derechos y acciones que posee en una finca agropecuaria integradas por 2 lotes de terreno propio ubicados en el sitio denominado “Los Rastrojitos” y “El Llanito”, Aldea Río Arriba del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho que reclaman los demandantes como co – propietarios del bien objeto de la pretensión. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”;
El artículo 760 del Código Civil establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;
Y el artículo 765 ejusdem establece:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.
Así las cosas, la demandante solicita que las medidas recaigan sobre un inmueble que como se dijo en el documento anteriormente analizado se encuentra en comunidad, pudiendo ser que el demandado quien también tiene derechos y acciones sobre el bien , según se puede presumir quiera poner su cuota parte fuera de cualquier acción en la que sean titular los demandantes, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los demandantes, y de configurarse este hecho, pues se vería afectada o quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso de una eventual sentencia a favor de los demandantes. Y ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido considera el tribunal de mostrado el requisito del Periculum in Mora. Y ASI SE DECIDE.-
Es impretermitible dejar sentado que si este tribunal declara con lugar las medidas que así determine, lo hará sobre los derechos y acciones que puedan tener el demandando ciudadano Cesar Román Chacón, sobre el bien objeto de la pretensión, lo cual se hará en forma expresa y positiva, en el dispositivo de la presente sentencia, pues lo contrario seria adelantar opinión en el fondo de la causa y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal observa:
Señala el Dr. Gustavo Contreras B, en su libro “El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, “El secuestro es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio.”
Observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica del inmueble en el cual se encuentra objeto del litigio. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario”, para que este hiciera una eventual entrega del mismo de ser sancionado el arrendatario, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: en relación a la medida de secuestro solicitada, esta debe declararse SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
- SEGUNDO: en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre los derechos y acciones que pueda tener el ciudadano Cesar Román Chacón sobre:
Una finca agropecuaria integrada por 2 lotes de terreno propio con pastos naturales, propios para la cría de ganado, cultivos de frutos menores, barbechos, rastrojos, casa para habitación de paredes pisadas y de cemento armado, techo de tejas, constante de varias piezas dos cocinas, corredores local para ordeño, bebederos, tanque para el riego, servicios sanitarios, baño, y demás anexidades ubicado en el denominado “Los Rastrojitos” y “El Llanito”, Aldea Río Arriba del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, alinderados así: NORTE: Carretera Trasandina en parte y en parte el camino que conduce a Hierbabuena, SUR: Terrenos de Constantino Velandria deivide cerca de alambre medianera, ESTE: El borde de una peña y la carretera trasandina que separa terrenos de José Antonio y Juvenal Ramírez y Pedro Rivas, y OESTE: Rio el valle, dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos Luis R$emigio Chacón, Humberto Demetrio Chacón, Cesar Roman Chacón y Gilberto Esteban Chacón, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 50, folios 120 – 122, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 22 de Julio de 1986.”
Líbrese oficios al Registrador Inmobiliario Respectivo.
TERCERO: SIN LUGAR, LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de Enero de 2008-. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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