JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco de diciembre de 2.008
198º y 149º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA MORELBA MENDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.153.862, domiciliada en el Bolon, vía Principal El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio del Municipios Independencia del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Edmundo Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.188
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SÁNCHEZ SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V – 9.248.465.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: CIVIL 8333/2008. (Solicitud de Medida).
I
Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado José Edmundo Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita:
“1.- Se decrete medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble propiedad de la presunta Comunidad Concubinaria, consistente en un inmueble situado en el Bolon, vía principal El Valle, Parroquia Juan German Roscio, del Municipio Independencia del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con un área aproximada de Un Mil Quinientos Cuarenta Metros (1.540 Mts.), y la casa allí construida; tal como se evidencia de documento de la misma fecha, Protocolizado por ante el registro inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. Inscrito bajo el Nº 43, tomo UNO, Folios 214 / 215 correspondiente al año 2.006. Así mismo solicito que mientras no haya decisión del Tribunal a su cargo el 50 por ciento que corresponde al demandado no sea objeto de ejecución de hipoteca en caso de ser activada. Cuyo documento corre inserto en el anexo “A” en Copia Simple.
2.- medida de embargo sobre el vehiculo propiedad de la presunta Comunidad Concubinaria, con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Color: Blanco, Placa: 297XIS, año: 1.996, Serial de Carrocería: 8X1P13VJLTV000076, Serial de Motor: QU2852, Uso: Carga, Modelo: PANEL 2.0, Clase: CAMIONETA; TIPO: PANEL; SERVICIO: PRIVADO. Cuyo documento de adquisición, anexo en original marcado “B”. Y a tales efectos solicito se Oficie al Destacamento 61 de la Unidad de Transito Terrestre, de esta circunscripción a fin de que detenga el vehiculo en cuestión y lo ponga a disposición de este despacho;
3.- medida de embargo sobre los siguientes semovientes tipo caninos, propiedad de la presunta Comunidad Concubinaria, y que pormenorizo a continuación: A) Ch. Karimao´s mythic Ares, Raza PUG, Sexo: macho, Color: Albaricoque; B) CH. VEN. LIB. TITUZ DE SALACAMIAND, Raza MASTIN NAPOLITANO, Sexo: Macho, Color: Gris; C) MARVAL PRETTY WOMAN, Sexo: Hembra, Raza: BULLTERRIER; Color: Rojo y Blanco; D) HEBE DEL JUVENTUS, Sexo: Hembra; Raza: BULLDOG; Color: BLANCO Y MARRON; E) ALEX¨S ALANA, Raza: BEAGLE; COLOR: TRICOLOR; SEXO: HEMBRA. F) JOGAMA¨S DIANA, RAZA: BEAGLE, COLOR: TRICOLOR, SEXO: HEMBRA; G) TITTUZ ALEX´S, RAZA: MASTIN APOLITANO, COLOR: GRIS; SEXO: MACHO; H) BLACK ALEX´S, RAZA: LABRADOR; COLOR: NEGRO; SEXO: MACHO; I) BENDA ALEX´S, RAZA: COBRADOR DE LABARADAOR, COLOR: NEGRO, SEXO : MACHO; J) VENES DALA GLORIA, RAZA: MASTIN NAPOLITANO; COLOR: GRIS, SEXO: HEMBRA; K) BEYONCE D´JARDO, RAZA COBRADOR DE LABRADOR, SEXO: HEMBRA; L) ALEX´S DEXTER, RAZA: BEAGLE; COLOR: TRICOLOR, MACHO: MACHO; LL) ALEX´S DINAMITA, RAZA: BEAGLE, COLOR: TRICOLOR, SEXO HEMBRA; M) ALEX´S DONATELLA, RAZA: BEAGLE, COLOR: TRICOLOR, SEXO: HEMBRA; N) ALEX´S SONIC OF DREAMHILL, RAZA: BEAGLE, COLR: TRICOLOR, SEXO MACHO; Ñ) BALTOR ALEX´S, RAZA COBRADOR DE LABARADOR, COLOR AMARILLO, SEXO MACHO; O) CELINE DION D´JARGO, RAZA COBRADOR DE LABRADOR, SEXO HEMBRA. Cuyos CERTIFICADOS DE REGISTROS ANEXO EN ORIGINAL MARACADOS “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante presenta, Original de la Constancia de Soltería, suscrita por el Prefecto de la Parroquia San Sebastian, perteneciente al ciudadano Alexander Sánchez Salinas (demandado), en la cual se señala que no aparece en su acta de nacimiento, ninguna nota marginal de matrimonio, y por lo tanto es de estado civil Soltero, la cual será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.
También presenta la parte demandante Original de Constancia de Convivencia, suscrita por el la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por medio de la cual hacen constar que los ciudadanos Alexander Sánchez y Ana Morela Méndez, viven en unión concubinaria desde hace tres años en la carrera 22 N° 15 – 57 Barrio Obrero, San Cristóbal – Estado Táchira, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo, que por cuya naturaleza, nos hace presumir (presunción iuris tantum,) que estos ciudadanos pudieran tener convivencia y ASI SE ESTABLECE.-
Presenta también copia simple de la constancia de convivencia suscrita por el la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por medio de la cual hacen constar que los ciudadanos Alexander Sánchez y Ana Morela Méndez, viven en unión concubinaria desde hace ocho años en la carrera 22 N° 15 – 57 Barrio Obrero, San Cristóbal – Estado Táchira, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo, que por cuya naturaleza, nos hace presumir (presunción iuris tantum,) que estos ciudadanos pudieran tener convivencia y ASI SE ESTABLECE.-
De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho que tiene el demandante, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como presunta comunera con el ciudadano Alexander
Ahora bien, también se observa que la parte demandante presenta copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Germana enrique Galvis Sandoval y Alejandrina Méndez de Galvis, declaran que dan en venta al ciudadano Alexander Sánchez Salinas, quien se identifico con estado civil Soltero, un lote de terreno propio y la casa de campo sobre el construida, ubicado en el Bolón, vía principal de El Valle, Parroquia Juan German Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, quedando dicho documento registrado bajo el N° 135, folios 184, de fecha 09 de Mayo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, documento que será valorado de conformidad con lo indicado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se puede presumir (presunción iuris tantum) que el mencionado inmueble es propiedad del ciudadano Alexander Sánchez Salinas, Y ASI SE ESTABLECE.-
También presenta la parte demandante Original del documento por medio del cual el ciudadano Alberto José Romero Cacique, declara que da en venta al ciudadano Alexander Sánchez Salinas un vehiculo usado de su propiedad con las siguientes características: PLACAS: 297 – XIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJLTV000076, SERIAL DE MOTOR: QU2852, MARCA: MITSUBISHI, MODELO PANEL 2.0, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PANEL, USO: CARGA, según consta en el certificado de Registro de Vehículo N° 8X1P13VJLTV000076-1-1 de fecha 17 de Julio de 2001, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el Periculum in mora, ya que al pertenecer presuntamente estos bienes al demandado, quien de resultar gananciosa la parte actora en el presente juicio será participe de un patrimonio en común, pudiera este en cualquier momentos extraerlos de su esfera patrimonial, quedando así ilusoria la ejecución del fallo del caso de un eventual fallo a favor de la parte demandante, además de resultar gananciosa la parte actora en el presente juicio será participe de un patrimonio en común y ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo, presenta la parte demandante Original de Pedigree Certificados por la Federación Canina de Venezuela, así como también original del certificado de Registro en la Federación Canina de Venezuela perteneciente a los caninos A) Ch. Karimao´s mythic Ares, con certificado N° FCV 511-116781, B) CH. VEN. LIB. TITUZ DE SALACAMIAND, con certificado N° 330 -111407 C) MARVAL PRETTY WOMAN con certificado N° FCV 401 – 125379, D) HEBE DEL JUVENTUS, con certificado N° FCV 601 – 11927, E) ALEX¨S ALANA, con certificado N° FCV203 – 140055, F) JOGAMA¨S DIANA, con certificado N° FCV 203 - 129638 G) TITTUZ ALEX´S, con certificado N° FCV 330 - 128083 H) BLACK ALEX´S, con certificado N° FCV 102 – 138831, I) BRENDA ALEX´S, con certificado N° FCV 102 – 138832, J) VENUS DALA GLORIA, con certificado N° FCV 330 – 122526, K) BEYONCE D´JARDO, con certificado N° FCV 102 – 123400, L) ALEX´S DEXTER, con certificado N° 203 – 140054, LL) ALEX´S DINAMITA, con certificado N° FCV 203 - 140056 M) ALEX´S DONATELLA, con certificado N° FCV 203 – 140057, N) ALEX´S SONIC OF DREAMHILL, con certificado N° FCV 203 – 140053, Ñ) BALTOR ALEX´S, con certificado N° 102 – 138830, O) CELINE DION D´JARGO con certificado N° FCV 102 - 123398, a los cuales este Juzgado a los solos efectos de la presente sentencia les otorga el valor probatorio de ley.
Ahora Bien, de los certificados anteriormente señalados, se observa que los correspondientes a los caninos A) Ch. Karimao´s mythic Ares, con certificado N° FCV 511-116781, B) CH. VEN. LIB. TITUZ DE SALACAMIAND, con certificado N° 330 -111407 C) MARVAL PRETTY WOMAN con certificado N° FCV 401 – 125379, D) HEBE DEL JUVENTUS, con certificado N° FCV 601 – 11927, no se encuentran a nombre del demandado, como si lo indican los demás, de modo que la medida solicitada será decretada, solo sobre aquellos caninos, propiedad del demandado Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Medida de Embargo solicitada sobre el 50% del inmueble el Tribunal o considera procedente decretar embargo sobre el bien así expresamente señalado por la actora, pues lo procedente en todo caso sería una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que pudiera corresponderle al ciudadano Alexander Sánchez sobre dicho inmueble Y ASI SE DECIDE.-
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar parcialmente con lugar la solicitud realizada y así se declara, solo con respecto a las ultimas medidas.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, solicitada
SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre:
- sobre el vehiculo propiedad del ciudadano Alexander Sánchez Salinas, con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Color: Blanco, Placa: 297XIS, año: 1.996, Serial de Carrocería: 8X1P13VJLTV000076, Serial de Motor: QU2852, Uso: Carga, Modelo: PANEL 2.0, Clase: CAMIONETA; TIPO: PANEL; SERVICIO: PRIVADO.
- sobre los siguientes semovientes tipo caninos, propiedad de la presunta Comunidad Concubinaria, y que pormenorizo a continuación: A),ALEX¨S ALANA, Raza: BEAGLE; COLOR: TRICOLOR; SEXO: HEMBRA, con certificado N° FCV203 – 140055 B) JOGAMA¨S DIANA, RAZA: BEAGLE, COLOR: TRICOLOR, SEXO: HEMBRA, con certificado N° FCV 203 - 129638; C) TITTUZ ALEX´S, RAZA: MASTIN APOLITANO, COLOR: GRIS; SEXO: MACHO; con certificado N° FCV 330 – 128083, D) BLACK ALEX´S, RAZA: LABRADOR; COLOR: NEGRO; SEXO: MACHO; con certificado N° FCV 102 – 138831, E) BRENDA ALEX´S, RAZA: COBRADOR DE LABARADAOR, COLOR: NEGRO, SEXO : MACHO con certificado N° FCV 102 – 138832; F) VENUS DALA GLORIA, RAZA: MASTIN NAPOLITANO; COLOR: GRIS, SEXO: HEMBRA; con certificado N° FCV 330 – 122526; G) BEYONCE D´JARDO, RAZA COBRADOR DE LABRADOR, SEXO: HEMBRA; con certificado N° FCV 102 – 123400, H) ALEX´S DEXTER, RAZA: BEAGLE; COLOR: TRICOLOR, MACHO: MACHO certificado N° 203 – 140054; I) ALEX´S DINAMITA, RAZA: BEAGLE, COLOR: TRICOLOR, SEXO HEMBRA; con certificado N° FCV 203 – 140056, J) ALEX´S DONATELLA, RAZA: BEAGLE, COLOR: TRICOLOR, SEXO: HEMBRA; con certificado N° FCV 203 – 140057, K) ALEX´S SONIC OF DREAMHILL, RAZA: BEAGLE, COLR: TRICOLOR, SEXO MACHO; con certificado N° FCV 203 – 140053; L) BALTOR ALEX´S, RAZA COBRADOR DE LABARADOR, COLOR AMARILLO, SEXO MACHO; con certificado N° 102 – 138830; M) CELINE DION D´JARGO , RAZA COBRADOR DE LABRADOR, SEXO HEMBRA, con certificado N° FCV 102 – 123398
TERCERO: Para la práctica de las medidas decretadas se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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