I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.020.918, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CRISSELOY JESÚS CHACÓN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.124, y civilmente hábil; según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 24/12/2007, anotado bajo el N° 65, Tomo 264.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional “Law Center”, Planta Baja, Oficina 13, ubicado en la carrera 2, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LINA MENDOZA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.830.989, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS YANETH HERRERA GALLEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-80.456.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.792, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Apartamento para vivienda, ubicado en la calle 10, N° 5-40, apartamento 2, entre carrera 6 y la Quinta Avenida , Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

MOTIVO: Desalojo de inmueble. (Apelación Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº del a quo 5422. Número del a quem 8368.


II
DE LOS HECHOS
Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por LINA MENDOZA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.830.989, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por su Abogado GLADYS YANETH HERRERA parte demandada CONTRA LA SENTENCIA APELADA proferida por el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha quince de octubre de dos mil ocho.

La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 8368-2008 (apelación).


III
DE LA SENTENCIA APELADA

La Sentencia apelada, decidió:

A): SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana CIRABEL HERNANDEZ DE LOPEZ representada por el Abogado CRISSELOY JESÚS CHACÓN GAMBOA, contra la ciudadana LINA MENDOZA SANTANDER.

B): Se ordena a la parte demandada LINA MENDOZA SANTANDER, hacer entrega material del inmueble que ocupa como inquilina, consistente en un apartamento para vivienda, ubicado en la calle 16, N° 5-40, entre carrera 6 y la Quinta Avenida, Edificio Don Damián, apartamento N° 2, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

C): Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la presente fecha conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

D) Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


IV
DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ demanda a la ciudadana LINA MENDOZA SANTANDER por Desalojo, bajo los siguientes argumentos:

-Que el 03/08/2001 la ciudadana CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LINA MENDOZA SANTANDER, sobre un inmueble consistente en un apartamento para vivienda, ubicado en la calle 10, N° 5-40, apartamento 2, entre carrera 6 y la Quinta Avenida , Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

-Que el tiempo del contrato fue por cinco (5) meses, prorrogable.

-Que el 01/03/2006 la arrendadora notificó a la arrendataria la no prórroga del contrato, pero que el 05/04/2006 la arrendataria firmó dicha participación.

-Que se le otorgó a la arrendataria un (1) año de prórroga legal.

-Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por la tácita reconducción.

-Que uno de los hijos de la demandante es MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.030, quien se casó con IRAIDA CAROLINA DUQUE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.033.

-Que MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ es padre de una niña que nació en el año 2000; en consecuencia, necesitaba desalojar a la arrendataria del inmueble para dárselo a MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ para que viva allí con su familia.

-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana LINA MENDOZA SANTANDER, por desalojo.

Estimó la demanda en TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.360,00), y la fundamentó en el artículo 34 literal “b)” y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1600 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada se excepcionó de la forma siguiente:

-Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
1. Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 4° ejusdem, en virtud que la accionante no determinó con precisión el objeto de la demanda.
a. Que además, la situación del inmueble no se correspondía con el inmueble que habita ubicado en la calle 16 entre Avenida García de Hevia y carrera 6, N° 5-40, Edificio Don Damian, apartamento N° 2.

b. Que no existe una total determinación del inmueble de la demanda.

2. Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5° ejusdem, por cuanto la accionante no indicó las conclusiones.

3. Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 6° ejusdem, ya que no se produjo con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción, como eran: El acta de nacimiento de MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, ni la original de la comunicación de no prórroga.

-Rechazó, negó y contradijo a partir del 05/08/2006 fue el vencimiento de la prórroga automática del contrato de arrendamiento, que desconoce dicha participación e impugna la copia marcada “D”.

-Rechazó, negó y contradijo que CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ necesite el inmueble para que lo habite su hijo MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ. Que CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ es propietaria de varios inmuebles.

-Rechazó, negó y contradijo que CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ necesite el inmueble para que lo habite su hijo MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, pues el 30/10/2007 la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le notificó de la solicitud de regulación del inmueble que ocupa como inquilina. Que cada cinco (5) meses la arrendadora le expresa su voluntad de aumentar el canon, aunque por decreto presidencial el alquiler estuviese congelado desde el año 2002, pero lo aceptó.
-Solicitó se declarara sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


-El mérito favorable de las actas, especialmente:
-El poder.
- El contrato de arrendamiento.
- El documento de propiedad del inmueble y copia del desalojo.
- La notificación de prórroga legal.
- El acta de nacimiento de MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ.
- El acta de matrimonio celebrado entre MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ e IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ.
- El acta de nacimiento de la niña ELIA CIRABEL LÓPEZ DUQUE.
- Solicitó prueba de informes para que: El SERVICIO AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), diera razón si el ciudadano MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, posee algún inmueble. Los Registradores Inmobiliarios 1° y 2° de los Circuitos de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dieran razón si el ciudadano MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, posee algún inmueble.
-La testimonial de MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ e IRAIDA CAROLINA DUQUE MÉNDEZ.
- La promoción de los testigos no fue admitida.
-Testimonial de FERMÍN CARRILLO SANGUINO
-Documentales: Constancia de residencia expedida por la Directora de la Organización Vecinal COROMOTO. Constancia de estudio expedida por la Facultad de Medicina de la Universalidad de Los Andes, en San Cristóbal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-El mérito favorable de las actuaciones.

-La pretensión de la actora sobre un inmueble ubicado en la calle 10, N° 5-40; inmueble en el cual no reside.

-El estado General del Contribuyente por Rubros, de fecha 11/03/2008, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda Pública de Inmuebles.
-Informe para que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, realice la descripción de los inmuebles propiedad de la accionante.

CUARTO: El ciudadano FERMÍN CARRILLO SANGUINO, expuso: Que conoce a CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, quien es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 16, entre carreras 6 y 5ta. Avenida, al lado del antiguo Cine Avenida. Que CIRABEL es la madre de MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ. Que conoce a MELCIADES, que éste no posee ningún inmueble y que además es casado y tiene una hija (f. 65).
QUINTO: El 27/03/2008 el apoderado de la parte actora Abogado CRISSELOY JESÚS CHACÓN GAMBOA, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, donde manifestó que:
1. En relación a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem; es decir, la situación y linderos del inmueble; alegaba:
-Que este requerimiento del Legislador era para la acción de reivindicación de inmueble o de fijación de linderos de inmuebles, y no para acciones como la de desalojo. Que no se estaba discutiendo la titularidad del inmueble y menos sus linderos.
-Que si bien es cierto, que el domicilio del inmueble indicado en el libelo de demanda posee un error involuntario de transcripción, se realizó ante la Notaría una aclaratoria de la dirección del inmueble. Que ante cualquier eventualidad la dirección del inmueble que ocupa LINA MENDOZA, es la siguiente: Calle 16, N° 5-40, entre carreras 6 y Quinta Avenida, Edificio Don Damián, apartamento 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

2. Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 ejusdem; por no indicarse las conclusiones; indicó:
-Que el petitorio era la súplica sobre algo que se reclama por tener derecho a ello, y esto era precisamente las conclusiones que mencionaba el Legislador.
3. En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 ejusdem; en virtud de que no se produjo con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción; señaló:

-Que para el desalojo, se presentó con el libelo: Original del poder especial, marcado con la letra “A”. El contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”. Copia del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “C”. Copia de la participación de no prórroga, marcada con la letra “D”, la cual agregaba en original. Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano MILCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, marcada con la letra “E”. Copia del Acta de Matrimonio de MILCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, marcada con la letra “F”. Copia del Acta de Nacimiento de la niña ELIA CIRABEL LÓPEZ DUQUE, marcada con la letra “G”.

-Que el desalojo tiene los instrumentos fundamentales de la acción.
4. Así mismo, realizó observaciones sobre la contestación de la demanda.

SEXTO: El 28/03/2008 fue recibido oficio N° 130 de fecha 10/03/2008, librado por el Registro Público del 1° Circuito del Municipio San Cristóbal, mediante el cual informó, que no se encontró registrado ningún inmueble a nombre de MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ.

El 31/03/2008 fue recibido oficio N° 276 de fecha 06/03/2008, emitido por el Registro Público del 2° Circuito del Municipio San Cristóbal, en el que informó, que no se encontró registrado ningún inmueble a nombre de MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNANDEZ.

El 01/04/2008 fue recibida comunicación SNAT/INTI/GTI/RLA/DT/ACR/2007-E-2031 de fecha 28/03/2008, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informó, que no se evidenció registro otorgado al ciudadano MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ.

El 02/04/2008 fue recibido el oficio N° DH/NRO 191 de fecha 25/03/2008, librado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda; mediante el cual remitió Estado de Cuenta de los Inmuebles y Terreno Ejido, a nombre de CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ.

El 10/06/2008 fue recibido el oficio N° DH/NRO 277 de fecha 28/04/2008, librado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda; mediante el cual remitió Estado de Cuenta de los Inmuebles y Terreno Ejido, a nombre de CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ.

El Tribunal para decidir observa:

Sube a esta Alzada la apelación por el Juicio de Desalojo decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta ciudad, que decidió la pretensión intentada por la parte actora contra LINA MENDOZA SANTANDER del inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento signado con el No. 2, situado en la calle 16 entre carrera 6 y Quinta Avenida, No. 5-40, Edificio Don Damian, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Dicho inmueble fue dado en arrendamiento inicialmente a tiempo determinado que luego por la tácita reconducción que no fue un hecho controvertido, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

El actor basó su pretensión en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble por un pariente consanguíneo, en este caso por parte de su hijo MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ y de su grupo familiar conformado por su esposa e hija. Y ASI SE ESTABLECE.


Entre los hechos controvertidos tenemos la no necesidad del actor de ocupar la vivienda –en términos de la demandada. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

El a quo, inicia su sentencia decidiendo las Cuestiones Previas, las cuales pasa esta Juzgadora también a examinar:

PRIMERA: La del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada indica que el demandante no determinó con precisión el objeto de la demanda, indicando con su pretensión su situación y linderos, ya que el inmueble que ocupa se encuentra ubicado en la calle 16, entre Avenida García de Hevia y carrera 6, No. 5-40, Edificio Don Damian, apartamento N° 2, y no en la calle 10, por lo que existe total indeterminación del inmueble al no indicarse la situación del inmueble ni sus linderos.
Esta conteste esta Alzada con el a quo en el sentido de que del mismo libelo se desprende y lo que se deriva del documento de propiedad del inmueble, respecto a la identificación del inmueble.
Toda vez que –igualmente- en lo relativo a los juicios concernientes a relaciones arrendaticias no se hace necesario la indicación de los linderos del inmueble, como se ha venido estableciendo reiteradamente por la Jurisprudencia Patria; por lo que la cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

SEGUNDA: Opone igualmente la demandada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ibidem. Señala que el actor no estableció, ni indica en el libelo de demanda, las conclusiones.
El tribunal observa efectivamente que la actora expresa en su libelo:
“El hecho es ciudadano Juez, que el ciudadano (…) no ha podido satisfacer el derecho a una vivienda digna (…). Y para satisfacerle (…) es por lo que recurro (…) con la finalidad que el bien propiedad de mi apoderada luego de ser desalojado por LA ARRENDATARIA, pueda dárselo en uso a su hijo (…)”.
Es claro y deducible que se acciona es un desalojo para que el inmueble en cuestión pueda ser utilizado por el hijo de la demandante.
Por ello la cuestión previa planteada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

TERCERA: Propone la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ibidem, por defecto de forma de la demanda, aduciendo que el actor no produjo junto con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción, esto es, el acta de nacimiento en copia certificada de Milciades Javier López Hernández, ni la participación en original de la no prórroga del contrato.

Al revisar efectivamente la documentación adjunta al libelo de demanda la actora produjo:
- Copia certificada del poder al Abogado actor,
- copia certificada del contrato de arrendamiento,
- copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión,
- copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano MILCIADES JAVIER,
- y copia del acta de matrimonio del anterior ciudadano.

Esto es, en vista de la pretensión principal del actor, que es el desalojo por necesidad de ocupación del inmueble por parte de un pariente consanguíneo. los documentos de filiación de la persona a la que se invoca el estado de necesidad de ocupar el inmueble, y el documento de arrendamiento, se configuran como documentos fundamentales de la pretensión de la parte demandante.

En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se decide.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: (Ninguna de las partes trajo nuevas pruebas en esta Alzada):

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Producidas con el libelo de demanda:

• Al folio 06, corre inserta copia certificada de documento poder otorgado por la demandante de autos al Abogado actor. No debe entrar a valorarse tal documento pues no fue un hecho controvertido el carácter y las facultades otorgadas al Profesional del Derecho para actuar en la causa.

• Del folio 8 al 9, corre inserta copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de agosto de 2.001, inserto bajo el No. 28, Tomo 99, folios 57 al 58. No se valora esta documental, pues no fue un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre los hoy contendientes.

• Del folio 10 al 24 corren insertas copias simples del documento de propiedad del inmueble. Estas documentales se refieren a copias de documentos públicos, admisibles en juicio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no resultando impugnadas se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, para demostrar la propiedad del inmueble en cabeza de la demandante, así como la determinación del mismo como objeto de la controversia de desalojo, descrito en el libelo de demanda. Y así se establece.

• Al folio 25 corre inserto copia simple de comunicación privada, de fecha 01 de marzo de 2.006, dirigida por la demandante a la arrendataria demandada. Esta prueba no se valora por cuanto no constituye uno de los documentos que en copia simple pueden ser traídos a juicio, tal y como se interpreta de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo además impugnada por la demandada en su escrito de contestación, quienes no insistieron en hacerla valer. Y asi se decide.

• A los folios 26 y 28 corren insertas Partidas de Nacimiento Nos. 1276 y 1903, las cuales fueron agregadas en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil.

Estas hacen plena fe de que el ciudadano MILCIADES JAVIER, es hijo de la demandante y que aquel, a su vez, es padre de una niña de nombre (se omite por razones legales). Esto es, la parte actora demuestra la relación filiatoria a la que hace alusión. Y ASI SE DECIDE.

• Al folio 27 del expediente corre inserta acta de matrimonio del ciudadano MILCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ con la ciudadana IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de que el ciudadano MILCIADES JAVIER, contrajo matrimonio civil, padres de la niña. Y ASI SE ESTABLECE.

• Mérito favorable de las actas: Esta afirmación tiene relación con la obligación del Juez de analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes, y analizar y valorar todas las pruebas presentadas, a objeto de tener por norte la verdad y dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

• Prueba de informes: Al folio 77 del expediente riela comunicación SNAT/INTI/ GTI/RLA/DT/ACR/2007-E-2031, de fecha 28de marzo de 2.008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, recibida en fecha 31 de marzo de 2.008, como respuesta a lo solicitado mediante prueba de informes; en la que se indica, que el ciudadano MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, no registra en el sistema de consulta de registro de vivienda principal. Esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo indicado por la Administración Tributaria.

• Prueba de informes: Al folio 74 del expediente riela comunicación No. 130, de fecha 10 de marzo de 2.008, emanada del Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en la que se indica, que respecto al ciudadano MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, con cédula de identidad No. V-15.232.030, desde el 01-01-1998 a la fecha de remisión del oficio, no se encontró registro alguno a su nombre. Esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo indicado por tal Oficina Pública.

• Prueba de informes: Al folio 75 del expediente riela comunicación No. 276, de fecha 06 de marzo de 2.008, emanada del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se indica, que respecto al ciudadano MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, desde el 05-01-1998 a la fecha de remisión del oficio, no tiene registro de propiedad a su nombre. Esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo indicado por esa Oficina Pública.

• Testimonial del ciudadano FERMIN CARRILLO SANGUINO; quien en fecha 17 de marzo de 2.008 (f. 65) indica, que conoce a la demandante de autos, que conoce a su hijo, que sabe que la demandante es propietaria del inmueble de autos, que sabe que el ciudadano MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ hijo de la demandante no es propietario de inmueble alguno, y que es de estado civil casado y padre de una hija. No se valora esta testimonial, pues no se refiere el testimonio a hechos controvertidos demostrables, via testimonial. Y asi se decide.

• Al folio 62 riela documento privado consistente en la constancia emanada de la Organización Vecinal Coromoto, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2.007, suscrita por el Coordinador General y el Coordinador de Finanzas de esa Organización. Esta documental es emanada de tercero ajeno a la litis, que consecuencialmente debió ser ratificada mediante testimonial como se indica en el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil, lo cual no se evidencia de autos, por lo que tal documental, ni se aprecia ni se valora. Asi se decide.

• Al folio 63 riela documento consistente en constancia de estudio emanada de la Escuela de Medicina de la Universidad de los Andes, extensión Táchira, referido a constancia de estudios a nombre de López Hernández Milciades. Por ser un documento administrativo, por ser emanado de autoridad administrativa, goza de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se valora de conformidad con esa norma para demostrar lo indicado en dicho documento, hecho expresado por la parte actora en su libelo de demanda. Y asi se decide.
.
• Al folio 72 corre inserta documental privada en original, suscrita por las partes de la litis, de fecha 01 de marzo de 2006. Esta documental al ser opuesta a la demandada y no resultar desconocida de manera alguna se tiene como reconocida conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mas no se valora para este juicio, `pues no es relevante la Prórroga, si fue un hecho controvertido que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Y así se decide.
• Prueba de informes: A los folios 79 al 83 rielan comunicaciones Nros. DH/NRO 191 y DH/NRO 277 de fechas 25/03/2008 y 28/04/2008, emanadas de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; mediante las cuales se remiten Estados de Cuenta de los Inmuebles y Terreno Ejido registrados a nombre de CIRABEL HERNÁNDEZ DE LOPEZ. Estas documentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo indicado por esa Oficina Pública.

DE LA PARTE DEMANDADA:


•A los folios 37 y 38, corre inserta notificación de la solicitud de regulación del inmueble objeto de la presente litis, hecha por la demandante y así como la solicitud de tal regulación de fecha 11 de octubre de 2.007. Estas documentales, a pesar de tratarse de documentos administrativos, no se aprecian ni se valoran, ya que el hecho de la regulación del inmueble, así como de sus resultas, no forma parte del hecho controvertido, es decir, del estado de necesidad del hijo de la propietaria del inmueble. Y asi se establece.

• Mérito favorable de todas las actuaciones del expediente: Esta afirmación tiene relación con la obligación del Juez de analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes, y analizar y valorar todas las pruebas presentadas, a objeto de tener por norte la verdad y dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

• Promueve lo derivado de la pretensión de la actora, respecto a la indicación del inmueble en el escrito libelar. Ello pertenece a lo ya resuelto en las cuestiones previas. Por tanto no es objeto de valoración probatoria. Y asi se resuelve.

• Al folio 55 del expediente, corre inserto estado General del Contribuyente por Rubros, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda. Respecto a esta prueba, no se observa sello o firma alguna que evidencie la procedencia de este documento; por lo que ni se aprecia ni se valora.
• Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó evacuado a los folios 79 al 83 del expediente, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Respecto a esta prueba, comparte el criterio esta Alzada en el sentido de que la información de la Alcaldía no necesariamente implica la existencia de inmuebles ante el registro Inmobiliario, a nombre de las personas; y aunado a que la parte demandada no trajo prueba alguna documental de las permitidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de las presuntas propiedades que pudiera tener la parte actora, no considera desvirtuada la necesidad de ocupar el inmueble que manifiesta esta última. Y asi se decide.

El tribunal al decidir observa:

El artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla, que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000
"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."."
“El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo éllas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. (…) ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de noviembre de dos mil uno).
Ahora bien, es cierto que la Corte en lo Contencioso Administrativo reiteradamente ha venido sosteniendo (vease por ejemplo la sentencia 1568 del 30 -11-2000, bajo la ponencia del Dr. Perkins Rocha Contreras) fundamentada en que el derecho de propiedad reconocido por la Constitución no puede ser desconocido por el inquilino, de manera que basta con que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente que desea el inmueble arrendado, para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del referido decreto ley, el cual comprende un concepto amplio y subjetivo, lo que no impide que haya actividad probatoria y que esta actividad se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con la demanda; tesis seguida por parte de la doctrina.
Ya que el Dr. Roberto Hung Cavalieri, por ejemplo en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” sostiene que las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 eiusdem sostiene que el legislador debió prever la posibilidad de que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales, para obtener un desalojo con otros fines distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o pidiendo el derecho del inquilino a seguir arrendando la cosa; concluyendo, este autor que en el caso de que las reparaciones o la ocupación personal no se realice, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada.
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: a) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). B) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo. C) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de la ocupación con preferencia al ocupante actual. Y ASI SE ESTABLECE.
Ha sido un hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado. La cualidad de propietario de la Ciudadana HERNÁNDEZ DE LÓPEZ CIRABEL, también fue un hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.

Por último, al no haber combatido la parte demandada la no necesidad de los parientes de la parte actora para ocupar el inmueble arrendado, y al propio tiempo al demostrar la demandante:

-Que uno de sus hijos es MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.030, quien se casó con IRAIDA CAROLINA DUQUE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.033.

- Que su familiar no posee vivienda en el País, y que ante la necesidad social de conseguir un “techo” donde vivir, el inmueble consistente en un apartamento para vivienda, ubicado en la calle 10, N° 5-40, apartamento 2, entre carrera 6 y la Quinta Avenida , Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, les ha de servir de vivienda primaria. Y ASI SE ESTABLECE.

- El no poder ocupar en el lapso de ley, implica un perjuicio innecesario para la parte actora en el orden económico, en el orden social y hasta psicológico pues para nadie es un secreto que el problema de la vivienda es determinante para un ser humano, por su propia naturaleza.

En el presente caso, la necesidad familiar está más que justificada para ocupar la vivienda, demostrado en el interés indubitable que tiene la parte interesada en ocupar el inmueble y no otro en específico.
Se ha probado el parentesco entre la parte actora y su familiar necesitado de vivienda. -Que MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ es padre de una niña que nació en el año 2000; y que en consecuencia, necesita desalojar a la arrendataria del inmueble para dárselo a MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ para que viva allí con su familia. La demanda debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia debe confirmarse la Sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.


V
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA APELADA proferida por el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha quince de octubre de dos mil ocho.

SEGUNDO: En consecuencia queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se decide:

A): SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana CIRABEL HERNANDEZ DE LOPEZ representada por el Abogado CRISSELOY JESÚS CHACÓN GAMBOA, contra la ciudadana LINA MENDOZA SANTANDER.

B): Se ordena a la parte demandada LINA MENDOZA SANTANDER, hacer entrega material del inmueble que ocupa como inquilina, consistente en un apartamento para vivienda, ubicado en la calle 16, N° 5-40, entre carrera 6 y la Quinta Avenida, Edificio Don Damián, apartamento N° 2, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

C): Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la presente fecha conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente confirmada la sentencia apelada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia es proferida dentro del lapso.

Bájese el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CINCO (05) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA