JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve de Diciembre de dos mil ocho.

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: VITALIANO PEÑALOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 274.919

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Raúl Zambrano Lozada, María Judith Zambrano Bushey y Alexis Cáceres Paz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.377, 33.342 y 48.322.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Zambrano y Asociados, 5ta avenida, Torre “E”, piso 9, oficinas 905 y 906, san Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SOLEDAD CHACÓN DE MONCADA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 2.887.150

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado David Bethoven Duran Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.595, domiciliado en la calle 8, entre carreras 7 y 8 N° 7 – 66 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA

EXPEDIENTE: Agrario N° 5.689 / 2004.

I

DE LOS HECHOS

De la revisión periódica que realiza este Tribunal a los expedientes y de conformidad con el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa:

La parte demandante señala en su libelo:

Que el ciudadano Vitalino Peñaloza Contreras, ha venido ocupando desde hace 44 años de manera pacifica, no interrumpida y con animo de dueño una extensión de tierra de 9.000 metros cuadrados, ubicada en el sector Tierra Blanca, vía el Junco del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, distinguida la casa que allí se encuentra con el N° B – 82 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que va hacia el Junco, SUR: con mejoras de Régulo Moncada, separa mojones de piedra y cercas de alambre, ESTE: Con tierras de Guillermo Eloy Colmenares Maldonado, separa cercas de alambre propias del colindante y mojones de piedra, OESTE: tierras de Confita de Colmenares, separa cercas de alambre propias y mojones de piedra.

Que en ese mismo lote de terreno el ciudadano Vitalino Peñaloza, construyó a sus propias y únicas expensas una casa para habitación con todas sus adherencias, con paredes de ladrillos, pisos de cemento, techos de teja y zinc, y es allí donde ha vivido junto con sus familiares, además que con su propio esfuerzo se ha dedicado a fomentar dentro de ese lote de terreno, unas mejoras consistentes en árboles frutales, entre ellos, mangos, guanábanas, mamones, naranjos, mandarinos, fruta verada, chirimoyos, aguacates, guineos, café, coco, caña y pastos.

Que el matrimonio del ciudadano Vitalino Peñaloza con la ciudadana María Auxiliadora Chacón se realizo allí, y procrearon 10 hijos.

Que el día 04 de Diciembre de 1979 falleció María Auxiliadora Chacón de Peñaloza y este continuo ocupando con animo de dueño esa extensión de tierra, además de que allí tenia su casa de habitación, la construyo a sus impensas con el esfuerzo de un verdadero padre de familia.

Que el ciudadano Vitalino Peñaloza, introdujo un Amparo Agrario Administrativo ante la Procuraduría agraria del Estado Táchira, así como también justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 28 de Abril de 1998, con lo cual se evidencia que el ciudadano Vitalino Peñaloza ha venido ocupando unilateralmente por las de 44 años esas tierras y revelan suficientemente la actividad agraria que ha venido desarrollando durante estos años.

Que en base a las anteriores consideraciones acuden a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana Soledad Chacón de Moncada, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal:

1.- en reconocer el derecho que tiene el ciudadano Vitalino Peñaloza, en permanecer en el predio rustico antes identificado, sin ser perturbado.

2.- En reconocer el acceso que tiene su representado Vitalino Peñaloza, a esa propiedad por haberla ocupado permanentemente durante 44 años.

3.- Que convenga en que debe cesar en los actos perturbatorios que alteran la condición de permanencia del ciudadano Vitalino Peñaloza.

4.- Que cumpla con su obligación de no desalojar directa o indirectamente al ciudadano Vitalino Peñaloza, del mencionado lote de terreno.


II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Ahora bien el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 5 establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos”: (subrayado es del tribunal)

5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia. (Negrillas nuestras).

La palabra derivada indica que tiene un origen, que en el presente caso es un derecho permanente reconocido y constituido jurídicamente.

2) Que el artículo 119 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

“…12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, sí como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras…”


El autor Freddy Zambrano, señala en su primera edición de “El Procedimiento Oral Agrario”, sobre las acciones derivadas del derecho de permanencia: “estas acciones tienen su fundamento legal en los artículos 17 y 20 LTDA, (sic), que garantiza el derecho de permanencia a los siguientes grupos: a) de población en las tierras que han venido ocupando, b) pequeños y medianos productores agrarios, sobre las tierras que hayan venido ocupando pacíficamente para el momento de promulgación de la ley…

Pues bien, el Instituto Nacional de Tierras, como órgano que tiene a su cargo la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el derecho de permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos, de conformidad con el artículo 121 ejusdem.

Sin embargo, puede suceder que surjan conflictos entre los sujetos titulares de tales derechos entre sí o con terceras personas que pretendan desconocer o menoscabar los derechos que le otorga la ley, en cuyo (sic) la jurisdicción agraria es la llamada a resolver los conflictos que se originen con motivo del derecho de permanencia, a tenor del ordinal objeto de estos comentarios”. Así el INTI ha venido informando a éste Juzgado sobre la apertura de los procedimientos administrativos de “Declaratoria de la garantía de permanencia contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 17 y 18; notificación que hacen a este juzgado con base en lo establecido en el parágrafo Segundo del mencionado artículo 17; el cual establece:

“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:”…Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio el procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier media de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencias de fechas 29-11-2006 (Exp. 2006-1705) y 07-12-2006 (Exp.2006-1269), sentó el siguiente criterio: “que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “derecho de permanencia…”

En consecuencia la declaratoria del Derecho de permanencia que pueda tener en este caso, el ciudadano VITALINO PEÑALOZA CONTRERAS, será un acto administrativo que así lo declare, por parte del Instituto Nacional de Tierras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la demandante en su libelo de demanda manifiesta:

Que en base a las anteriores consideraciones acuden a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana Soledad Chacón de Moncada, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal:

1.- en reconocer el derecho que tiene el ciudadano Vitalino Peñaloza, en permanecer en el predio rustico antes identificado, sin ser perturbado.

2.- En reconocer el acceso que tiene su representado Vitalino Peñaloza, a esa propiedad por haberla ocupado permanentemente durante 44 años.

3.- Que convenga en que debe cesar en los actos perturbatorios que alteran la condición de permanencia del ciudadano Vitalino Peñaloza.

4.- Que cumpla con su obligación de no desalojar directa o indirectamente al ciudadano Vitalino Peñaloza, del mencionado lote de terreno.


Luego, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 12:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Subrayado nuestro)

En mérito de las precedentes consideraciones, considera este Tribunal que corresponde al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 119 ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; DECIDIR SOBRE el Derecho de Permanencia, solicitado por el ciudadano VITALINO PEÑALOZA CONTRERAS, plenamente identificadas. Y ASI SE DECIDE.-

A mas de ello, el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”

Es por ello que Couture (Estudios I. p. 85) la ha incluido entre sus llamadas “garantías constitucionales de la jurisdicción”

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso: …“En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

En la Exposición de Motivos de la Regulación de la Jurisdicción se introduce un nuevo sistema, sencillo y rápido,…con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.

Corresponde al más Alto Tribunal de la República, directamente, la decisión sumaria y final de las cuestiones de jurisdicción con gran economía de costas y tiempo, a favor de la celeridad procesal.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de éste para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO: Declara en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la facultad para conocer y decidir la presente causa, en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley, suspendiéndose el presente proceso desde la presente fecha, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 62 ejusdem. Líbrese oficio. Cúmplase.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquense las partes de la presente decisión.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.