REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, cinco (05) de diciembre dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ACTA

ASUNTO N° SP01-L-2008-000852
PARTE ACTORA: FELIX EDUARDO CÁRDENAS USECHE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 1.554.343.
ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS y ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.491.504, 12.630.587, 10.146.414, 11.503.663, 14.546.527, 14.606.444, 15.028.535, 13.693.127, 13.708.522, 12.229.672 y 13.712.487, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Avenida 19 de Abril, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MUNDIAL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 3-A, representada por el ciudadano GONZALO SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.793.829.
DIRECCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Ultima Calle de la urbanización San Lorenzo, Etapa II, a un Kilómetro del tanque del INOS, San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.
-I-
PARTE NARRATIVA

En el día hábil de hoy, cinco (05) de diciembre de 2008, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día veintisiete (27) de noviembre de 2008, a las 11:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 09 de octubre de 2008, por el abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nro. 97.433, actuando en representación del ciudadano FELIX EDUARDO CARDENAS USECHE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 1.554.343, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MUNDIAL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 3-A, representada por el ciudadano GONZALO SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.793.829, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Indemnizaciones por Accidente Laboral, la cual en fecha 14 de octubre de 2008, fue admitida por este Juzgado y se ordenó la comparecencia de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MUNDIAL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 3-A, representada por el ciudadano GONZALO SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.793.829, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de noviembre de 2008 se dio inicio la Audiencia Preliminar en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oportunidad en la cual compareció solo la parte actora representada por el coapoderado judicial el abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, identificado anteriormente, promoviendo en esa oportunidad sus pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de declaro la Admisión de los Hechos ajustados al derecho, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las mismas al expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
 Que desde 01 de diciembre de 2000 el demandante, empezó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la demandada, desempeñándose como MECANICO DE MANTENIMIENTO, dentro de un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 m y 1:00 a 5:00 pm, con un salario semanal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).
 Que estando en cumplimiento de sus obligaciones de trabajo como MECANICO DE MANTENIMIENTO para la empresa demandada, el día 23 de junio de 2004 ocurrió un accidente de trabajo, cuando el trabajador se encontraba inspeccionando la maquina soldadora a la altura del sello acelerador, mientras el motor se encontraba en funcionamiento y al tratar de apoyarse al radiador del motor para inspeccionar una fuga de aceite, la mano izquierda del trabajador se deslizó entrando en contacto con el aspa del ventilador del radiador que estaba en movimiento, debido a la ausencia de la guarda protectora, lo cual le ocasionó una lesión en su mano izquierda determinándose que el trabajador presenta Sección Tendinosa y Amputación de Falange Distal de dedo Meñique de Mano Izquierda.
 Que se le determino al demandante una Incapacidad Parcial y Permanente (no debe realizar actividades que implique agarre y prehensión con la mano izquierda) para el trabajo.
 Que del informe de investigación del accidente de trabajo como del informe de certificación medico ocupacional, se evidencia que la empresa demandada, no le dio cumplimiento de modo alguno a la normativa que regula la seguridad para el trabajo.
 Que el accidente no fue declarado ante el I.V.S.S., y en ningún momento le fue notificado al Inspector del Trabajo.
Por las razones expuestas procedió a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MUNDIAL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 3-A, representada por el ciudadano GONZALO SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.793.829, por los conceptos de indemnización por responsabilidad objetiva de la Empresa de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por responsabilidad sujeta a la discapacidad Parcial y Permanente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral, los cuales arrojan un total de CIENTO VEINTISEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 126.061,00).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
 Copias Certificadas de la Orden de Trabajo N° 551-05, de fecha 05-09-06, e informes de Accidente, que fueron presentadas con el libelo de demanda y que corren insertas a los folios (14) al (23), ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto a los hechos explanados por el funcionario de dicho organismo referidos a las omisiones e incumplimiento de la empresa en materia prevención y seguridad laboral, así como se evidencia que el ciudadano .
 Certificación del Accidente N° CMO N° 0017/08, de fecha 26 de Febrero de 2008, emanado por Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) corre inserto a los folios (35) al (36) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, de conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se le reconoce pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado mediante el procedimiento de tacha y que determina el origen del accidente sufrido por el trabajador y el grado de discapacidad determinado por dicho ente administrativo.
 Acta de declaración del Accidentado de fecha 12 de julio de 2007, levantada por INPSASEL que corre inserto a los folios (40) y (41). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello de conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se le reconoce pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado mediante el procedimiento de tacha y que determina el como sucedieron los hechos el día del accidente.
 Acta de reclamo por concepto de cobro de Indemnización por incapacidad parcial y permanente por accidente laboral ocurrido el 23 de junio de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 02 de julio de 2008, correspondiente al expediente N° 056-2008-03-00826, corre al folio (42). Por tratarse de un documento que lleva sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado se le reconoce valor probatorio en cuanto al agotamiento de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía jurisdiccional.

2) Testimonial: De los ciudadanos MARTIN LEON DULCEY ANGULO, PEDRO RAMÓN MANTILLA FUENTES, PABLO EMILIO CONTRERAS, LUIS ENRIQUE CASTRO, MARIA ALIX DAVILA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.791.043, 22.672.126, 81.826.309, 10.154.621 y 3.767.478 respectivamente. No compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante, por lo tanto no se valoran.
3) Informes:
3.1) INPSASEL: a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existe expediente de investigación de accidente del ciudadano FELIX EDUARDO CARDENAS USECHE.
• Que se determino de la investigación del accidente.
• En que lugar ocurrió dicho accidente.
• Si la empresa informo sobre dicho accidente sufrido por el ciudadano FELIX EDUARDO CARDENAS USECHE.
En razón de haberse dado una admisión de hechos en la Audiencia Preliminar, quien acá sentencia no puede solicitar dicho informe, por lo tanto no se le da valor probatorio.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La pretensión del demandante se dirige al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
El día 27 de noviembre de 2008 la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar en consecuencia, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitieron los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda en cuanto a los que no sean contrarios al derecho mismo, en consecuencia, al no haber desvirtuado la empresa la fecha de ingreso y egreso alegadas por la demandante, así como es la existencia de una relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo, la fecha del accidente, en tal sentido debe señalarse lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia Nº 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y Sentencia Nº 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso en estudio, la pretensión de la demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe analizarse individualmente cada una de ellas:
a) Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador y para el caso de la Incapacidad parcial y temporal prevé una indemnización máxima de un (01) año de salario.
Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: Uvencio Fernandez Rodríguez contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros), estableció:

“La doctrina de la responsabilidad objetiva, (…) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio” (negrillas propias).

La Ley del Seguro Social, cuyo objeto es el de regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, otorga a sus beneficiarios dos (02) tipos de prestaciones, la relativa a la asistencia médica integral y la consistente en dinero, motivo por el cual el patrono que no inscriba a su trabajador en el Seguro Social Obligatorio debe soportar doble carga o consecuencia: en primer lugar, asumir los gastos médicos quirúrgicos en que hubiere incurrido este último producto de un accidente de trabajo y en segundo lugar, la cancelación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a lo antes expresado, si bien es cierto con la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió los hechos alegados por el demandante esta Juzgador debe señalar que de conformidad al contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1776 de fecha 06/12/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: PABLO JOSÉ NEGRÍN LA TORRE, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.,) Exp. 05-1037 en la que la Sala Social refiriéndose al vicio de inmotivación señaló:

“que los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar. (negrillas y subrayado nuestro)”

No puede este Juzgador en consecuencia, obviar el hecho que a los folios (17) al (23) del presente expediente corre inserto copia certificada del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo del expediente N° TMTB/IA/0082/2005, de fecha 12 de junio de 2007, en donde se puede evidenciar según la información en dicha acta que el trabajador FELIX EDUARDO CARDENAS, sin estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, mal pudiere quien suscribe el presente fallo obviar tal documental y condenar a la empresa a pagar la indemnización consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo cuando conforme a lo antes expresado, era el sistema de seguridad social Venezolano quien debía cancelar tal indemnización. Por consiguiente se niega tal pretensión. Así se decide.
b) Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Es importante señalar que si bien es cierto el demandante puede reclamar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, no se puede aplicar como se peticiona en el libelo, dado que debe aplicarse la Ley que esta vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 18 de junio de 1986, estableciéndose en el artículo 32 de dicha norma:
“Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”
Del contenido de la norma trascrita, deben resaltarse algunas expresiones relevantes a la hora de la determinación de la responsabilidad del empleador: en primer lugar, refiere que la lesión o la muerte causada al trabajador, debe ser resultante de una acción violenta que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo. Al respecto la doctrina ha señalado lo que debe entenderse por cada una de estas expresiones, así Rodríguez Isaías, manifiesta:
“Cuando el legislador invoca la circunstancia “en el curso del trabajo”, está haciendo referencia al lugar de trabajo. Así mismo, cuando invoca “el hecho del Trabajo”, se refiere al tiempo en que el trabajador está a disposición del patrono y cuando invoca la frase “con ocasión del trabajo”, se refiere a toda circunstancia, independiente del lugar y del tiempo de disposición al patrono, que, en relación de causalidad, le permita al trabajador demostrar que la causa del accidente, más allá de la jornada y del lugar de trabajo, fue la relación laboral.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 396 de fecha 13/05/04 precisó el significado de dichos términos, marcando una diferencia entre accidente “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, así, en el primero de los casos debe atenderse al tiempo, a la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo y a la sumisión del trabajador a la responsabilidad y órdenes del patrono y en el segundo, el accidente no es susceptible de producirse solo cuando se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia en la prestación del servicio, el accidente no se hubiese producido.
La importancia de las expresiones anteriores radica en que si el accidente o la enfermedad ocurre bajo alguna de estas modalidades o circunstancias, podrá catalogarse como de carácter laboral, caso contrario, éstos no revestirán tal carácter y por tanto no habrá lugar a la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de los mismos, razón por la cual lo primero a determinar son las circunstancias en que ocurrió el infortunio, para así catalogarlo como de carácter laboral o no, y de serlo, precisar qué tipo de indemnización es procedente.
En el presente caso, constituye un hecho no controvertido que el ciudadano FELIX EDUARDO CARDENAS USECHE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.554.343, laboraba para la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MUNDIAL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 3-A, representada por el ciudadano GONZALO SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.793.829, del acervo probatorio agregado al expediente se evidenció que el accidente ocurrió en el lugar de trabajo y estando a disposición y a órdenes del empleador, por lo que debe concluirse que se trató de un accidente en el trabajo.
Adicionalmente a ello, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen del accidente de trabajo, determinando mediante Certificación Médica Ocupacional de fecha 26 de Febrero de 2008 que corre inserta a los folios 35 y 36 del presente expediente como ACCIDENTE LABORAL el infortunio sufrido por el ciudadano FELIX EDUARDO CARDENAS USECHE, generando como consecuencia una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Por lo antes expuesto, debe pasar a revisar quien suscribe el presente fallo la pretensión del demandante con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
1) Por una parte reclama la cantidad de Bs. 26.061,00 por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario de Bs. 13,50.
Sobre dicha indemnización debe señalar está Juzgadora que conforme a la declaración de admisión de hechos el empleador admitió tanto el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención como que el accidente de trabajo fue consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En consecuencia, es procedente en los hechos y en derecho la pretensión del demandante, sin embargo es de aclarar que conforme a lo anteriormente expuesto, debe aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir, el articulo 33 Parágrafo Segundo, numeral 3., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, es decir, el equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, lo que es igual a 365 días por 3 años, dando como resultado 1095 días que deben cancelarse con el salario diario del momento de ocurrencia del accidente que es la cantidad de Bs. 13,50, lo que nos da la cantidad de Bs. 14.782,50 resultante de multiplicar el tiempo de la incapacidad (03 años multiplicado por el salario diario devengado para el momento del accidente).
Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:
“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)
Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguidas se transcribe:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En consecuencia, debe esta Juzgadora estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía aproximadamente 66 años de edad (no fue proporcionada con claridad la edad, pero de la certificación del accidente se puede presumir tal información;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso fue Incapacidad Parcial y Permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso de marras no fue proporcionada dicha información.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la empresa admitió el incumplimiento de diferentes normas de prevención para evitar el accidente.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no pudo prever que se iba a caer por lo que no tuvo grado de culpabilidad.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; no se proporciono dicha información en el libelo.
5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente salario mínimo mensual lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; No se proporciono esta información.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso la empresa no asumió ninguno de los gastos realizados.
b) El período corto duración de la relación de trabajo, en Sentencia de fecha 10/04/2007 (Caso: Aura Flores contra Tropigas C.A) la Sala de Casación consideró como una atenuante, el hecho que la relación de trabajo hubiese durado seis (06) meses y 15 días; en el presente proceso manifestó el demandante que para el momento del accidente tenía laborando en la empresa un lapso aproximado de 4 años lo que no configura una atenuante para la estimación del daño moral.
8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que han ocasionado la muerte de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

a) Sentencia de fecha 26/07/2006
Ponente: Magistrado Dr. Luis Franceschi
Caso: Manuel Requena contra Pirelli de Venezuela C.A: La lesión que padece el actor como consecuencia del infortunio de trabajo, le produce dolor continuo y le impide caminar normalmente, lo cual agrava su riesgo profesional. Quedando establecida la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no la responsabilidad subjetiva, lo cual constituye un atenuante y tomando en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, quien es obrero, mecánico de mantenimiento, con 3° grado de instrucción, casado, cuatro hijos, de 56 años y amerita una operación quirúrgica y vista la capacidad económica de la empresa, fijó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Daño Moral

b) Sentencia de fecha 25/01/2007
Ponente: Magistrada Dra. Carmen Porra de Roa
Caso: Basurven Zulia, Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia: Trabajador que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la incapacidad parcial y permanente, padeciendo una semiflexión permanente del dedo anular de la mano izquierda con secuelas funcionales; barrendero, dos hijos. Se estableció una indemnización por Daño Moral equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

c) Sentencia de fecha 03/10/2006
Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero
Caso: Trabajador que sufrió lesión a nivel del brazo derecho que le imposibilita el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial. Se trata de una empresa pequeña con un capital accionario bajo, que sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un año completo, por lo que fijó la indemnización por Daño Moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

d) Sentencia de fecha 13/02/2007
Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero
Caso: Héctor Orlando Perdomo contra la Sociedad Mercantil DELL ACQUA C.A. Trabajador que se encuentra afectado por una hipoacusia que disminuye su capacidad auditiva y que padece trastornos en su columna vertebral y de tipo respiratorio, obrero calificado. Se fijó la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), por concepto de Daño Moral

e) Sentencia de fecha 12/06/2007
Ponente: Magistrada Dra. Carmen Porras de Roa
Caso: Adán Caniumilla contra SIDOR: Trabajador que sufre enfermedad profesional “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda”, con un grado de incapacidad total y permanente del 67% que le impide realizar actividades como técnico de Mantenimiento II de Fluidos puesto que perdió el sentido de la audición. Se estableció una indemnización por Daño Moral de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

f) Sentencia de fecha 01/08/2006
Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo
Caso: Hilario José Bravo Soto contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 10.000,00. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FELIX EDUARDO CARDENAS USECHE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 1.554.343, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MUNDIAL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 3-A, representada por el ciudadano GONZALO SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.793.829, por el Cobro de Indemnizaciones por Accidente Laboral.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MUNDIAL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 3-A, a pagar al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.782,50) por las indemnizaciones derivada del accidente de trabajo y el Daño Moral.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y apegado al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria excluyéndose lo condenado por daño moral, calculo que deberá ser realizado en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: desde el momento de la notificación de la demandada esto es desde el día 07 de noviembre de 2008 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero La Secretaria,


Abg. Martha I. Muñoz P.