Vista la acción intentada por el Ciudadano KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.861.465, contra EL GRUPO CONCORDIA por ACCIDENTE LABORAL, este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda, estando dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir sobre su admisión observa:
De la narrativa del libelo de la demanda se desprende que en fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA era un adolescente y su madre en representación de su hijo interpuso demanda en contra del Grupo de Empresas la Concordia por Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, por la muerte de Daniel Maldonado Sánchez quien fuera el padre del ciudadano KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA, por ante el Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en fecha 18 de mayo de 2006 el mencionado Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia para conocer la acción, al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08 de junio de 2007, la Juez Unipersonal de la Sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia y declaró Con Lugar el Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, en la solicitud realizada por la ciudadana Yolimar Bautista Rangel en representación del adolescente KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA y el ciudadano KEVIN DANIEL MALDONADO BAUTISTA, condenando a las empresas que conforman el GRUPO CONCORDIA al pago solidario del monto condenado, quedando definitivamente firme la decisión el 22 de junio de 2007, ordenándose la ejecución de la misma.
Que en fecha 02 de agosto de 2007, celebran una Transacción ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los abogados apoderados judiciales de su hermano KEVIN DANIEL MALDONADO BAUTISTA y el abogado DANIEL ELIUT PEREZ, apoderado de la parte demandada y su madre YOLIMAR BAUTISTA RANGEL, representando al ciudadano KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA, quien para la fecha de la transacción ya era mayor de edad.
Observado lo anterior, se hace necesario desarrollar algunos comentarios en relación con la Institución de la cosa juzgada:
El artículo 1.395 del Código Civil, dispone:
Artículo 1395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales como:
omissis
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Surgen acá las cualidades inherentes de la Cosa Juzgada, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, que estableció:
...La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
En este orden de ideas, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Es oportuno destacar que la magestad de la cosa juzgada se sustenta y se restringe a los puntos que han sido objeto de las conclusiones de las partes y que han sido debatidos por ellas. Por lo tanto, si en una sentencia definitivamente firme, en la cual la cosa juzgada que emanada de su dispositivo ha alcanzado la inmutabilidad, no puede ser alterado ni siquiera en la etapa de ejecución de la sentencia firme.
La cosa juzgada comporta dos aspectos, uno material y otro formal. El formal se presenta en el interior del proceso por la cualidad de Inmutabilidad de la sentencia, en cambio la material está relacionada con la prohibición hacia las partes de ejercer una nueva acción que contenga lo ya decidido. Encontrándose de ese modo los jueces, así como el resto de las personas, a acotar el procedimiento de la sentencia que dispone las reglas de derecho que deben regir a las partes.
La Cosa Juzgada se debe concebir como materia de Orden Público, y el juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior, catalogándole como “Definitiva”, activándose los efectos de la presunción legal “iure et de iuris” de plena certeza jurídica. Por ello el tratadista Hernando Devis Echandia, sostiene:
Cuando a la sentencia se le otorga el valor de Cosa Juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso Civil, Laboral o Contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia…
Ahora bien, por cuanto se observa que en la decisión, de fecha 08 de junio de 2007, la Juez Unipersonal de la Sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente se declaró Con Lugar el Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, en la solicitud realizada por la ciudadana Yolimar Bautista Rangel en representación del adolescente KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA y el ciudadano KEVIN DANIEL MALDONADO BAUTISTA, condenando a las empresas que conforman el GRUPO CONCORDIA al pago solidario del monto condenado, quedando definitivamente firme el 22 de junio de 2007, este Tribunal al observar que existe cosa juzgada pues existe identidad de sujetos, causa y objeto, deberá declarar en la dispositiva de la presente decisión, como Inadmisible la demanda intentada por el Ciudadano KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA contra EL GRUPO CONCORDIA por ACCIDENTE LABORAL. Así se decide.
Por otra parte, luego de analizado el objeto de la demanda actual, este Tribunal determina que el procedimiento judicial que se pretende utilizar para obtener el cobro de la Indemnización por Accidente de Trabajo, no es la vía procedente.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por el Ciudadano KEIBER DANIEL MALDONADO BAUTISTA contra EL GRUPO CONCORDIA por COBRO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198° y 149°
La Jueza
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
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