Visto el anterior libelo de demanda interpuesto por la Procuradora de Trabajadores MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, venezolana, con cédula de identidad N° 11.503.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.900, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano PEDRO ANDRÉS MARIÑO ZULUAGA, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-82.075.314, contra la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE REPRESENTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
Consta en autos que el día 27 de noviembre de 2008, la Secretaria Judicial dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandante en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito que dentro de los dos días hábiles siguientes a dicha notificación, corrigiera su demanda, es decir, que la parte accionante disponía hasta el día 02 de diciembre de 2008 inclusive, para cumplir con el despacho saneador ordenado.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora no presentó la subsanación requerida en el plazo estipulado, razón por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada y como consecuencia de ello, la perención del proceso, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la Procuradora de Trabajadores MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano PEDRO ANDRÉS MARIÑO ZULUAGA, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-82.075.314, contra la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE REPRESENTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN C.A, y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la Procuradora de Trabajadores MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano PEDRO ANDRÉS MARIÑO ZULUAGA, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-82.075.314, contra la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE REPRESENTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y como consecuencia de ello LA PERENCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,
La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales
Abog. Teresa Mercado Belandria
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