SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Exponen los quejosos entre otras cosas, que los derechos Constitucionales que le están siendo violados a la empresa LOFT C.A, de modo inminente, flagrante, grosero y directo con los actos administrativos de efectos particulares, dictado por el anterior Alcalde William Méndez, en fecha 17 de noviembre de 2008 y 01 de diciembre de 2008 y ejecutados en vía administrativa por la actual Alcaldesa Mónica García de Méndez, en aplicación de la Resolución signada con el N°. DHM/OCAEBA/048-2008, de fecha 01 de diciembre de 2008, con la cual suspenden preventivamente la autorización para el ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas en la empresa ENJOYS C.A, vulnerándose varios Derechos Constitucionales como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, el Derecho a Ser Oído, el Derecho a la Tutela Efectiva y el Derecho de la Igualdad ante la Ley, y en consecuencia de tales violaciones se encuentra conculcado el Derecho Constitucional al Trabajo de los actores.
Continúan señalando los presuntos agraviados que en fecha 23 de abril de 2008, vecinos de la carrera 22, frente a la plaza los Mangos, impetraron denuncia ante la OFICINA DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual indicaron que la denuncia era impetrada por presuntas irregularidades del local comercial LOFT- ENJOY´S, añadiendo una copia de una denuncia similar presentada por varios vecinos en contra del prenombrado local comercial, ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no teniendo conocimiento la empresa ENJOY´S C.A, de la interposición de la denuncia ni del desarrollo del proceso que se aperturo, que la denuncia e inspecciones de la Policía municipal, iban dirigidas no solo en contra de la empresa ENJOY´S C.A, sino también contra la empresa LOFT C.A, la empleadora; continúan exponiendo que el Licenciado Norman Méndez, Director de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, aperturo un procedimiento administrativo por la presunta violación del artículo 80, numeral 3, de la Ordenanza sobre Patente e impuestos de la Industria y Comercio, de modo arbitrario solo contra la empresa ENJOY´S C.A, obviando inexplicablemente, notificar y aperturar el Procedimiento Administrativo en contra de la empresa LOFT C.A, contratante laboral de los accionantes, procedimiento este en el cual no se investigaba en vía administrativa la presunta violación del artículo 80, numeral 3, de la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de la Industria y Comercio, sino estaba dirigido al cierre solo de la empresa ENJOY´S C.A, con perjuicios graves ya espaldas de la contratante LOFT C.A.
Continúan exponiendo que el proceso administrativo generado por una denuncia contra las empresas ENJOY´S C.A y LOFT C.A, fue desarrollado con solo la participación de la primera de ellas y la empresa mercantil LOFT C.A, para la cual laboraban los demandantes no fue llamada a participar en el proceso; por lo que la administración de los funcionarios públicos agraviantes, tomaron decisiones y ejecutaron en vía administrativa las Resoluciones 904, 963 y DHM/OCAEBA/048-2008, olvidando el derecho a la defensa, al contradictorio, el principio de necesidad de prueba, garantías y principios que fueron conculcados a la persona jurídica LOFT C.A, y por ende dejaron sin empleos a los accionantes, con un agravio y una afectación directa, quienes son sostén de familia y quienes en ultimas les han cercenado y mutilado su derecho a un trabajo dignó y totalmente legal.
Así pues, solicitan los presuntos agraviados se suspenda los efectos de los actos administrativos dictados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, específicamente las Resoluciones 904, 963 y DHM/OCAEBA/048-2008, por la cual suspenden preventivamente la autorización para el ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas a la empresa ENJOY´S C.A, y solicitan reponer la causa en el expediente administrativo AMSC/DH/002-2008, llevado por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al estado de citar a la empresa empleadora LOFT C.A, ya la sociedad Mercantil ENJOY´S C.A, para que ejerzan sus derechos constitucionales, dejando sin efecto las Resoluciones 904, 963 y DHM/OCAEBA/048-2008.
Fundamentan la presente acción de Amparo Constitucional, en los artículos 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 6 y 9 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; articulo 524 del código de Procedimiento civil y el artículo 80, de la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de la Industria y Comercio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizados como fueron los actos procesales que forman la presente solicitud de Amparo Constitucional, Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, y de lo expuesto en la misma por los presuntos agraviados, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa:
Que los solicitantes ciudadanos HEIDY LISETTE GONZÁLEZ, CONSOLACIÓN LABRADOR, CESAR A GUSTO MORENO, CARLOS EDUARDO PEÑA, JOSE GERARDO ZAMBRANO, JORGE ELIECER PEREZ, CARLOS JAVIER FERNANDEZ y JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, representados de abogado, interponen la presente acción contra los actos administrativos de efectos particulares, violatorios de los derechos de la empresa LOFT C.A, por parte del anterior ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ciudadano William Méndez, en fecha 17 de noviembre de 2008 y 01 de diciembre de 2008, y que fueron ejecutados en vía administrativa por la Administración dirigida por la actual Alcaldesa Mónica García de Méndez, por medio de los cuales suspenden preventivamente la autorización para el ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas a la empresa ENJOY´S C.A.
Indicaron además los presuntos agraviados que el proceso administrativo generado por una denuncia contra las empresas ENJOY´S C.A y LOFT C.A, fue desarrollado con solo la participación de la primera de ellas y la empresa mercantil LOFT C.A, para la cual laboraban los demandantes no fue llamada a participar en el proceso; por lo que la administración de los funcionarios públicos agraviantes, tomaron decisiones y ejecutaron en vía administrativa las Resoluciones 904, 963 y DHM/OCAEBA/048-2008, olvidando el derecho a la defensa, al contradictorio, el principio de necesidad de prueba, garantías y principios que fueron conculcados a la persona jurídica LOFT C.A, y por ende dejaron sin empleos a los accionantes, con un agravio y una afectación directa, quienes son sostén de familia y quienes en ultimas les han cercenado y mutilado su derecho a un trabajo dignó y totalmente legal.
Así pues, este Tribunal considera que si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.
Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.
La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de Amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al Derecho del Debido Proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.
La más importante de las garantías constitucionales, además del Acceso a la Justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el Debido Proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en su artículo 6, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.
En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, los presuntos agraviados, tenían a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.
Igualmente el Juzgado Superior en lo civil y Contesioso Administrativo de la Región los Andes, en el caso de la de la empresa LOFT C.A y la la empresa ENJOY´S C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su anterior Alcalde William Méndez y en la persona de su actual Alcaldesa Mónica García de Méndez; la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su actual Jefe Norman Méndez y la OFICINA DE CONTROL Y ADMINISTRACIÓN DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, en la persona de su actual Jefe Abogado Robert Semidey, fijo criterio en fecha 17 de diciembre de 2008, en la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, ya que los presuntos agraviados disponen de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, pudiendo interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
-IV-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las Disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, en Nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos HEIDY LISETTE GONZÁLEZ, CONSOLACIÓN LABRADOR, CESAR A GUSTO MORENO, CARLOS EDUARDO PEÑA, JOSE GERARDO ZAMBRANO, JORGE ELIECER PEREZ, CARLOS JAVIER FERNANDEZ y JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su anterior Alcalde William Méndez y en la persona de su actual Alcaldesa Mónica García de Méndez; la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su actual Jefe Norman Méndez y la OFICINA DE CONTROL Y ADMINISTRACIÓN DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, en la persona de su actual Jefe Abogado Robert Semidey, por no haber los presuntos agraviados utilizado las vías ordinaria razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles para el logro de su pretensión.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter A. Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Martha Isabel Muñoz.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Martha Isabel Muñoz.
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