REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000323
ASUNTO : WP01-D-2008-000323

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito presentado por la fiscal séptimo del Ministerio Publico BLANCA GUEVARA, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto para el momento en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha ha trascurrido mas de tres (03) años, y Cinco (05) meses, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, lo que da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado.

Del Análisis que conforman las actas procesales de la presente causa, se puede observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, asimismo se puede observar que desde la fecha en que empezó la investigación, ha trascurrido de mas Tres (03) años, y cinco (05) meses, por lo que la representación fiscal presento acto conclusivo en la presente causa solicitando el sobreseimiento definitivo de la misma por prescripción de la acción penal.

Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico procesal penal, establece: Son causa de extinción de la acción penal. 8. La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella.
El articulo 318. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal sea extinguido o resulta acreditada cosa juzgada.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente establece: Prescripción de la acción.
….a los Tres cuando se trate de otro hecho punible de acción Pública….

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por extinción de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8vo y 318 numeral 3ro, ambos del Código Orgánico procesal penal, en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por extinción de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8vo y 318 numeral 3ro, ambos del Código Orgánico procesal penal, en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Diarisese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Envíese a los archivos judiciales.
JUEZ DE CONTROL
JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA

ODALIS MARIN MAITAN.