REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000330
ASUNTO : WP01-D-2008-000330

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17 de Octubre, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Juan Guevara, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a las demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, cuando una comisión policial se encontraba siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraban realizando un recorrido por el sector de Zamora, parroquia Catia la Mar, sector Los Olivos observaron al adolescente hoy presente en sala conjuntamente con otro sujeto quien resultó ser mayor de edad, por lo que les dieron la voz de alto, optando los mismos por emprender la huída, logrando darle alcance al final de las escaleras donde se sitúa una zona boscosa, practicándoles la retención preventiva y al efectuarle la revisión corporal le incautaron al adolescente presente en sala en los bolsillos laterales del short que vestía, la cantidad de Dos (02) envoltorios contentivos de vegetales y semillas de color verduzco de olor penetrante, así mismo al ciudadano adulto le incautaron un (01) envoltorio contentivo de ocho (08) envoltorios, contentivos en su interior de vegetales y semillas de color verduzco y siendo las 11:12 horas de la noche le practicaron la aprehensión. El Ministerio Público considera que los hechos antes narrados se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, solicito se imponga al adolescente la medida establecida en el artículo 558 de la Ley Especial a los fines de su identificación y una vez lograda la misma se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por último solicito copias de la presente acta, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la exposición realizada por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales observa, que no existen elementos de convicción suficiente que demuestren la participación o coautoría o la autoría de mi defendido en los hechos imputados toda vez que de las actas no existen entrevista a ninguna persona que haya servido de testigo para ratificar lo dicho por los funcionarios policiales, igualmente no existe experticia que demuestre que la sustancia presuntamente incautada sea alguna de las consideradas estupefacientes o psicotrópicas, en todo caso de tratarse de una de este tipo de sustancias las mismas actas señalan que mi defendido se le incautó la cantidad de dieciséis gramos de presunta cannabis sativa lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas puede ser considerada una cantidad para el consumo personal, en tal virtud esta defensa solicita al tribunal que se aparte de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y acuerda la Libertad sin restricciones de mi representado. Por otra parte me ha manifestado mi defendido que al momento de su aprehensión suministró a los funcionarios policiales su cédula de Identidad laminada, finalmente solicitó copia de la presente acta y de las actas policiales, es todo señor Juez”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 34 de la Ley Orgánica para el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas policial, así como de las entrevistas hecha a los ciudadanos Yulimar Esther González y José Gregorio Cabriles, demuestran que existen evidencias suficientes para estimar que el adolescente antes identificado puede ser autor o participe de los hechos aquí narrados, en el cual se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuido provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 13 de Diciembre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 13 de Diciembre del 2008,..…… quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, cuando una comisión policial se encontraba siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraban realizando un recorrido por el sector de Zamora, parroquia Catia la Mar, sector Los Olivos observaron al adolescente hoy presente en sala conjuntamente con otro sujeto quien resultó ser mayor de edad, por lo que les dieron la voz de alto, optando los mismos por emprender la huída, logrando darle alcance al final de las escaleras donde se sitúa una zona boscosa, practicándoles la retención preventiva y al efectuarle la revisión corporal le incautaron al adolescente presente en sala en los bolsillos laterales del short que vestía, la cantidad de Dos (02) envoltorios contentivos de vegetales y semillas de color verduzco de olor penetrante, así mismo al ciudadano adulto le incautaron un (01) envoltorio contentivo de ocho (08) envoltorios, contentivos en su interior de vegetales y semillas de color verduzco y siendo las 11:12 horas de la noche le practicaron la aprehensión.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal el cual, que diera a conocer a este juzgado la identidad del mismo; y en cuanto al delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acordó medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se hará efectiva una vez identificado el mencionado adolescente toda vez que el mismo no se encuentra debidamente identificado, por lo que se decreta su detención hasta por el lapso de noventa y seis (96) horas, hasta tanto sea identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la citada Ley especial que rige la materia, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud fiscal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de la Libertad sin Restricciones, por cuanto el adolescente antes mencionado no garantizar su presencia a las etapas del proceso. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, referida al delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, por cuanto faltan diligencias por realizar para el esclarecimiento de los hechos y continué la investigación, a solicitud del Ministerio Fiscal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de la Libertad sin Restricciones, por cuanto el adolescente antes mencionado no garantizar su presencia a las etapas del proceso. CUARTO: Este tribunal considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentación ante la sede éste Tribunal cada quince (15) días, la cual se hará efectiva una vez identificado el mencionado adolescente toda vez que el mismo no se encuentra debidamente identificado, por lo que se decreta su detención hasta por el lapso de noventa y seis (96) horas, hasta tanto sea identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la citada Ley especial que rige la materia, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud fiscal. QUINTO: Se acuerda la solicitud de copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.