REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000326
ASUNTO : WP01-D-2008-000326

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 28 de Noviembre, para oír a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Yurima Vásquez, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento formalmente pongo a la orden de este tribunal a la IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios de la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, cuando se encontraban en la sede de la comisaría Carayaca, observaron que a pocos metros específicamente en la plaza Bolívar de referida Jurisdicción, se encontraba una aglomeración de personas y entre los mismos, se encontraban dos ciudadanas riñendo entre si. Motivo por lo que se trasladaron con las precauciones del caso al lugar. Al llegar, procedieron a darles la voz de alto a las ciudadanas, identificándose como funcionarios policiales, logrando observar que las dos ciudadanas que se encontraban riñendo, estaban heridas en diferentes partes del cuerpo. Quedando descritas las misma como: la primera; de contextura delegadas, estatura mediana, color de piel blanca, vestía un short de color beige y blusa de color rosada, la segunda: de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestía un pantalón jean y blusa de color blanca. Seguidamente se le practicó la retención preventiva a las ciudadanas. Posteriormente se le solicitó a las ciudadanas retenida preventivamente, la exhibición de cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando estas no ocultar nada, por lo que se les hizo conocimiento que serian objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente fueron trasladas al hospital Eudoro González donde le diagnosticaron heridas cortantes cuyas constancias medicas cursan anexas a las actuaciones. El Ministerio Público considera que los hechos de aquí narrados se subsumen dentro del establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑAS; en virtud de ello solicito; 1ro sea oído el adolescente de conformidad con el articulo 542 de la LOPNA, segundo acuerda medidas cautelares contenidos en los literales B, C y F del articulo 582 de la misma ley; igualmente se acuerda detención por su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Especial, finalmente se ventila procedimiento por la vía ordinaria y copia del acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición de representante del Ministerio Publico la defensa considera que la calificación jurídica no esta ajustada a los hechos ocurridos en virtud, de que se determine a la persona quién fue la víctima en la presente causa y a su vez quién fue la persona que le causo las heridas a mi representada, pudiendo determinarse que pudiéramos en estar en presencia de un eximente de responsabilidad por parte de mi defendida, asimismo, y a los fines de esclarecer la realidad de los hechos, solicitó que se ventile por la vía del procedimiento ordinario y finalmente que se le sean acordadas las medidas cautelares contenidos en los literales B, C y F del articulo 582 de la ley especial y por último solicito copias simples del acta de esta audiencia. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 413 del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de los informes Médico y de la acta policial, así como de las actas de entrevistas realizada a la ciudadana Jessica Fabiola Pereira Gallardo, presunta victima de las Lesiones antes mencionadas, se evidencia que la adolescente antes señalada puede ser autora o participe de los hechos que aquí se le imputan, igualmente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hecho suscitado en fecha 27 de Noviembre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunta autora o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 27 de Noviembre del 2008,..…… quien fue aprehendida por funcionarios de la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, cuando se encontraban en la sede de la comisaría Carayaca, observaron que a pocos metros específicamente en la plaza Bolívar de referida Jurisdicción, se encontraba una aglomeración de personas y entre los mismos, se encontraban dos ciudadanas riñendo entre si. Motivo por lo que se trasladaron con las precauciones del caso al lugar. Al llegar, procedieron a darles la voz de alto a las ciudadanas, identificándose como funcionarios policiales, logrando observar que las dos ciudadanas que se encontraban riñendo, estaban heridas en diferentes partes del cuerpo.

Igualmente, el delito atribuido a la imputada, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que la adolescente imputada hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, no dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma, se le dicto medida privativa de libertad por 96 horas hasta lograr su Identificación, y debido que el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, una vez identificada la misma, dado que se trata de unos hechos punible de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, y la pena que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- Obligación mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal C- obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la persona con las cuales fue aprendida. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público que sanciona el delito estipulado en el artículo 413 del Código Penal que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS. Asimismo, se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este Juzgador declarar Con Lugar la solicitud del fiscal en cuanto a la detención de la Adolescente para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Especial, una vez cumplida la identificación se acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, establecidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; y F) Prohibición de acercarse a las personas con las cuales fue aprehendido. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.