REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000336
ASUNTO : WP01-D-2008-000336


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de Diciembre, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensor Privado, Abg. FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde las medidas cautelares de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C, y F, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño precalificando los hechos como ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en los artículos 381 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presento formalmente pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nº 05, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del 21 de diciembre del año 2.008, cuando se presento a dicho comando la ciudadana Belkis Elena Soledad Rodríguez, notificando haber encontrado detrás del tobogán del parque infantil de las residencias Parque del Caribe, donde residen al adolescente presente en sala masturbándose delante de su menor hija de cuatro años de edad, motivo por el cual, se trasladaron al lugar de los hechos para ubicar al adolescente en cuestión donde lograron su aprehensión. Cursa anexa alas presentes actuaciones acta de denuncia de la ciudadana Belkis Elena Soledad Rodríguez, progenitora de la niña victima y testigo presenciales de los hechos. El Ministerio Público considera que los hechos de aquí narrados se subsumen dentro del establecido en el artículo 381 del Código Penal que sanciona el delito de ULTRAJE LA PUDOR PUBLICO, en virtud de ello solicito; 1ro sea oído el adolescente de conformidad con el articulo 542 de la LOPNA, segundo acuerda medidas cautelares contenidos en los literales B, C y F del articulo 582 de la misma ley; finalmente se ventila procedimiento por la vía ordinaria, asimismo solicito la practica de los exámenes clínicos y copia del acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En primer lugar ciudadano Juez, considero que se le violó el derecho a la defensa, en el sentido de que este joven a alta horas de la noche se presentaron funcionarios conminándolo a dirigirse a la prefectura y tuvo toda una noche detenido en la jefatura, ya que no ha cometido ningún delito haya cometido algún acto doloso, pienso que las cosas debieron solucionarse pensando con el Menor y al muchacho, debieron haber conversado y pedir ayuda a las autoridades de que rigen la materia, ya que afectan tanto a los niños como a los padres. Estoy de acuerdo con la fiscal en cuanto al que el niño se mantenga alejado de la niña y pienso que la mas importante pensar en los menores, en los muchachos que son el futuro del país, por lo tanto pido al tribunal que esta denuncia infundado sobre mi representado sea declarada en la definitiva lugar, por lo no existen motivos innobles. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescentes antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 21 de Diciembre de 2008, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor de algún delito que le pueda atribuido por el Ministerio Público, según el contenido del acta de fecha 21 de Diciembre del 2008, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nº 05, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del 21 de diciembre del año 2.008, cuando se presento a dicho comando la ciudadana Belkis Elena Soledad Rodríguez, notificando haber encontrado detrás del tobogán del parque infantil de las residencias Parque del Caribe, donde residen al adolescente presente en sala masturbándose delante de su menor hija de cuatro años de edad, motivo por el cual, se trasladaron al lugar de los hechos para ubicar al adolescente en cuestión donde lograron su aprehensión, ahora bien, considera este Tribunal, que la detención fue ilegal, ya que la aprehensión no fue en fragancia y no existe suficientes elementos de convicción para presumir su participación en algún hecho punible, o que pueda ser participe u autor del delito imputado. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público que sanciona el delito de ULTRAJE LA PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal. Asimismo, se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa Privado por lo que se decreta la Libertad Sin Restricciones, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar este Tribunal, que la detención fue ilegal, ya que la aprehensión no fue en fragancia y no existe suficientes elementos de convicción para presumir su participación en algún hecho punible, o que pueda ser participe u autor del delito imputado. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por el ministerio Público, en cuanto ala imposición de las medidas cautelares. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarisese. Publíquese. Déjese copia.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.