REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000337
ASUNTO : WP01-D-2008-000337
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 de Diciembre, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se encuentra presente su representante legal, la ciudadana Ivon Soto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.164.621. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde las medidas cautelares de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño precalificando los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presento formalmente pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del estado Vargas, cuando de encontraba de recorrido por el callejón san Félix, del barrio negro primero prolongación soublette, cuando observaron al adolescente hoy presente en esta sala quien le dieron la voz optando el mismo por hacer caso omiso, observando que se despojo de un objeto con similares características de un arma de fuego la cual arrojo al lado de la escalinata, por lo que el oficial González Rossel, se detuvo a colectar el objeto , siendo este un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca ni seriales visibles, mientras el otro funcionario procedía al persecución cayendo el mismo de una platabanda por lo cual se causa unas lesiones, logrando la aprehensión del mismo, previo imposición de sus derechos Constitucionales. El Ministerio Público considera que los hechos de aquí narrados se subsumen dentro del establecido en el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de ello solicito; 1ro sea oído el adolescente de conformidad con el articulo 542 de la LOPNA, segundo en virtud de que el adolescente imputado tiene otro causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Control, solicito se le imponga las medidas cautelares contenidos en los literales B y C del articulo 582 de la misma ley; finalmente se ventila procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la revisión efectuada a las actas procesales observa esta defensa, que no existen elementos de convicción suficiente que demuestren la participación o autoría de mi defendido en el hecho imputado, toda vez que de las actas no existe entrevista a ninguna persona que haya servido de testigo para ratificar lo dicho de los funcionarios policiales, es por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescentes antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 22 de Diciembre de 2008, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor de algún delito que le pueda atribuido por el Ministerio Público, según el contenido del acta de fecha 22 de Diciembre del 2008, fue aprehendido por funcionarios del estado Vargas, cuando de encontraba de recorrido por el callejón san Félix, del barrio negro primero prolongación soublette, cuando observaron al adolescente hoy presente en esta sala quien le dieron la voz optando el mismo por hacer caso omiso, observando que se despojo de un objeto con similares características de un arma de fuego la cual arrojo al lado de la escalinata, por lo que el oficial González Rossel, se detuvo a colectar el objeto , siendo este un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca ni seriales visibles, mientras el otro funcionario procedía al persecución cayendo el mismo de una platabanda por lo cual se causa unas lesiones, logrando la aprehensión del mismo, previo imposición de sus derechos Constitucionales, considera este Tribunal, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existe testigos que corroboren el dicho de los mismos, y como es sabido en jurisprudencia reiterada de la corte de apelaciones del estado Vargas, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación de los precitados adolescentes en los hechos punibles. Por lo que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad sin restricciones, Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público que sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, la cual establece que cuando no existe testigo no se puede privar de Libertad a un Adolescente. TERCERA: Se declara Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existe testigos que corroboren el dicho de los mismos, y como es sabido en jurisprudencia reiterada de la corte de apelaciones del estado Vargas, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación de los precitados adolescentes en los hechos punibles. Por lo que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad sin restricciones, Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarisese. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.