REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000338
ASUNTO : WP01-D-2008-000338


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25/12, del presente año en curso, para oír a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, Abg. YURIMA VASQUEZ, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad de las contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debido a que la conducta desplegada por el adolescente reviste carácter penal, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presento formalmente y pongo a la orden de este tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde del día de ayer 24/12/08, cuando se encontraban en la Parroquia Catia La Mar, Sector Negro Primero, de la Urbanización Carlos Soublette, momentos cuando se suscitaba una resistencia armada por parte de un grupo de sujetos integrantes de la banda denominada del Dominicanito, cuando estaban cerca de la plaza, en el callejón San Félix, un funcionario adscrito al Policía Municipal, que estaba de apoyo en el dispositivo, les informaron que habían cuatro (4) ciudadanas escondidas en ese callejón, quienes estaban hablando por teléfono, e indicaban por ese medio que los policías estaban subiendo, se están metiendo por la maleza, entones bajaron y llegaron hasta la entrada del callejón, donde ese encontraban cuatro ciudadanas, entre las cuales, una de ellas con las siguientes características: piel clara, cabello negro, contextura normal, estatura baja, vestía con un a blusa de color amarillo, short estampado de color azul y blanco, quienes al notar la presencia de las funcionarias, le dieron la voz de lato y optaron por tomar una actitud hostil en contra de las referidas funcionarias, por lo que procedieron a realizarle una retención preventiva, continuando las ciudadanas agresivas, por lo que les solicitaron que exhibieran los objetos que pudieran tener oculto entre sus ropas, adheríos a su cuerpo, manifestando las misma, no tener nada oculto, ni adherido a su cuerpo, por que se les indico que serían objeto de una a una revisión corporal, pero las misma se tornaron mas agresivas y comenzaron a agredir físicamente a las funcionarios, con golpes de puño y con los teléfonos celulares que tenían en sus manos, lanzando los celulares al barranco que esta adyacente al callejón, razón por la cual procedieron a utilizar la fuerza física, logrando ponerles los ganchos de seguridad. Cursa a las presenta acta de entrevista e informe médico. El Ministerio Público considera que los hechos de aquí narrados se subsumen dentro del establecido en el artículo 218 del Código Penal que tipifica el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de ello solicito; 1ro sea oída la adolescente de conformidad con el articulo 542 de la LOPNA, segundo en virtud de que la adolescente imputada tiene otro causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Control, solicito se le imponga las medidas cautelares contenidos en los literales B y C del articulo 582 de la misma ley; finalmente se ventila procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la revisión efectuada a las actas procesales observa esta defensa, que no existen elementos de convicción suficiente que demuestren la participación del hecho punible, y por cuanto no existen testigos sino los mismos funcionarios actuantes, es por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones y el presente procedimiento se siga el procedimiento ordinario. Así como copia de la presente acta. Es todo.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunta autora de algún delito que le pueda atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 24 de Diciembre del 2008, funcionarios adscritos al cuerpo Policial del Estado Vargas, “cuando siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde del día de ayer 24/12/08, cuando se encontraban en la Parroquia Catia La Mar, Sector Negro Primero, de la Urbanización Carlos Soublette, momentos cuando se suscitaba una resistencia armada por parte de un grupo de sujetos integrantes de la banda denominada del Dominicanito, cuando estaban cerca de la plaza, en el callejón San Félix, un funcionario adscrito al Policía Municipal, que estaba de apoyo en el dispositivo, les informaron que habían cuatro (4) ciudadanas escondidas en ese callejón, quienes estaban hablando por teléfono, e indicaban por ese medio que los policías estaban subiendo, se están metiendo por la maleza, entones bajaron y llegaron hasta la entrada del callejón, donde ese encontraban cuatro ciudadanas, entre las cuales, una de ellas con las siguientes características: piel clara, cabello negro, contextura normal, estatura baja, vestía con un a blusa de color amarillo, short estampado de color azul y blanco, quienes al notar la presencia de las funcionarias, le dieron la voz de lato y optaron por tomar una actitud hostil en contra de las referidas funcionarias, por lo que procedieron a realizarle una retención preventiva, continuando las ciudadanas agresivas, por lo que les solicitaron que exhibieran los objetos que pudieran tener oculto entre sus ropas, adheríos a su cuerpo, manifestando las misma, no tener nada oculto, ni adherido a su cuerpo, por que se les indico que serían objeto de una a una revisión corporal, pero las misma se tornaron mas agresivas y comenzaron a agredir físicamente a las funcionarios, con golpes de puño y con los teléfonos celulares que tenían en sus manos, lanzando los celulares al barranco que esta adyacente al callejón, razón por la cual procedieron a utilizar la fuerza física, logrando ponerles los ganchos de seguridad. Cursa a las presenta acta de entrevista e informe médico.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, debido a que en las actas procesales no existen testigos presenciales de los hechos solo lo dicho por los funcionarios aprehensores y ello no constituye elementos de convicción para estimar que la adolescente es autora o participe del delito que se le imputa, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, por los hechos suscitados en fecha 24 de Diciembre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por el Ministerio Público que sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes que puedan determinar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autora o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, la cual establece que cuando no existe testigo no se puede privar de Libertad a un Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.