REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000339
ASUNTO : WP01-D-2008-000339

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de Diciembre del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a la audiencia preliminar y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente. Igualmente solicito que el tribunal ordena la practica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la ley especial, igualmente visto el pasaporte del adolescente imputado presentado en esta audiencia en el cual a simple vista se observa que el mismo se encuentra desprovisto de sellos así como de datos de dudosa procedencia y siendo unas de las atribuciones del Ministerio Público investigar aquellos hechos punibles de los cuales se tiene conocimiento, es por lo que solicito a este Tribunal me sea entregado el referido pasaporte a los fines de ordenar la investigación correspondiente por considerar que podrimos estar en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación y ordenar la experticia respectiva. .

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en fecha 26/12/08 se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación Vargas la ciudadana Gamez Arregoces Marilet Josefina denunciando al adolescente presente en sala como la persona que en esa misma fecha abuso de su hijo de ocho años de edad, quien al llegar a su casa noto a su hijo extraño porque el quería bañarse y al entrar al baño se percato que su interior estaba en el suelo lleno de sangre, por la parte de atrás ella le pregunto a su hijo y el mismo le contó que un amigo que es su vecino lo había colocado en la cama y le había metido el pipi por atrás y que le dolía mucho, motivo por el cual la denunciante le contó a los padres del adolescente imputado quienes lo acompañaron junto al adolescente imputado hasta la sede del CICPC a interponer la denuncia. Cursa anexa a las presentes actuaciones acta de investigación penal en la cual se deja constancia que trasladaron al niño victima hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en Caracas, donde le fue practicado el examen médico legal (ano rectal) donde fueron atendidos por la Dra. Minerva Barrios, quien se encontraba de servicio, quien practico examen respectivo al niño victima en el cual concluyo: ESFINTER ANAL HIPOTONICO, SIGNOS DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTES Y SANGRAMIENTO, quedando asentada la referida experticia bajo el número 16076, de fecha 27/12/2008. Igualmente cursa Acta de Entrevista tomada al niño victima e Inspección Técnica Nª 2027 practicada en el lugar de los hechos. Motivo por el cual esta representante fiscal precalifica los hechos narrados dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS. Considera el Ministerio Público que la aprehensión del adolescente imputado no se hizo con sujeción a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual solicito la nulidad de la aprehensión, no obstante solicito que subsistan las actas de investigaciones, y se siga la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, a todo evento invoco en este acto la Sentencia Nª 526 de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual es vinculante, que establece que las violaciones en que incurran los funcionarios policiales no se transfieren al órgano jurisdiccional, y tomando en cuenta que estamos ante la presencia de un delito grave que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente presente en sala es autor de los hechos denunciados y visto que el mismo el vecino del niño victima por lo que podría influir en el mismo y a los fines de garantizar las resultas del proceso, y tomando también en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por tratarse de una victima niño solicito la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Especial. Igualmente solicito que el tribunal ordena la practica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la ley especial, igualmente visto el pasaporte del adolescente imputado presentado en esta audiencia en el cual a simple vista se observa que el mismo se encuentra desprovisto de sellos así como de datos de dudosa procedencia y siendo unas de las atribuciones del Ministerio Público investigar aquellos hechos punibles de los cuales se tiene conocimiento, es por lo que solicito a este Tribunal me sea entregado el referido pasaporte a los fines de ordenar la investigación correspondiente por considerar que podrimos estar en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación y ordenar la experticia respectiva. Es todo”. Cesó.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y previa entrevista con el adolescente esta defensa observa que el presente procedimiento se inicia por una denuncia realizada en fecha 26/12/2008 por la madre de la supuesta víctima, por lo que considero que este caso se violenta lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la detención ilegitima ya que no se dan los presupuesto de un delito flagrante, ni existe la orden de captura, igualmente se observa que se estas presentando pasadas las 24 horas previstas en el artículo 557 de nuestra ley especial, por lo que existe nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 de nuestra ley adjetiva penal por aplicación expresa del artículo 557 de nuestra ley especial, por lo que solicito libertad sin restricción, en un supuesto negada solicito que se siga por el procedimiento ordinario, se le acuerde una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 las que bien tenga imponer el ciudadano juez, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente esta incurso en el delito precalificado por la vindicta pública, existe solo el dicho de la victima y no esta el resultado del examen medico forense, solicito copias, así como loe exámenes clínicos de ley es todo. ”
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 26 de Diciembre del 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC del estado Vargas en fecha 26-12-2008, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación Vargas la ciudadana Gamez Arregoces Marilet Josefina denunciando al adolescente presente en sala como la persona que en esa misma fecha abuso de su hijo de ocho años de edad, quien al llegar a su casa noto a su hijo extraño porque el quería bañarse y al entrar al baño se percato que su interior estaba en el suelo lleno de sangre, por la parte de atrás ella le pregunto a su hijo y el mismo le contó que un amigo que es su vecino lo había colocado en la cama y le había metido el pipi por atrás y que le dolía mucho, motivo por el cual la denunciante le contó a los padres del adolescente imputado quienes lo acompañaron junto al adolescente imputado hasta la sede del CICPC a interponer la denuncia. Cursa anexa a las presentes actuaciones acta de investigación penal en la cual se deja constancia que trasladaron al niño victima hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en Caracas, donde le fue practicado el examen médico legal (ano rectal) donde fueron atendidos por la Dra. Minerva Barrios, quien se encontraba de servicio, quien practico examen respectivo al niño victima……..

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales B, C, F y G, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 26 de Diciembre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los padres de la victima se trasladaron a la cede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar los hechos antes narrados; aunado a ello el reconocimiento Medico legal practicado por la Dra. Minerva Barrios, quien se encontraba de servicio, quien practico examen respectivo al niño victima en el cual concluyo que en el ESFINTER ANAL HIPOTONICO, SIGNOS DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTES Y SANGRAMIENTO, todos esto Constituyen Elementos de Convicción para presumir que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: (B) someterse al cuidado y vigilancia de su representante. (C) presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. (F) prohibición de acercarse al niño victima en la presente causa y (G) la obligación d presentar por ante este tribunal tres (03) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) Unidades Tributarias y que cumplan a su vez con los demás requisitos de la fianza, para lo cual una vez cumplido con los requisitos de la fianza se ordenará su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, por lo tanto, CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación de los hechos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal de privación de libertad, así como la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; y en su lugar se ACUERDA medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B, C, F y G, que consisten en (B) someterse al cuidado y vigilancia de su representante. (C) presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. (F) prohibición de acercarse al niño victima en la presente causa y (G) la obligación d presentar por ante este tribunal tres (03) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) Unidades Tributarias y que cumplan a su vez con los demás requisitos de la fianza, para lo cual una vez cumplido con los requisitos de la fianza se ordenará su inmediata libertad. CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes de las partes en cuanto a la práctica de los exámenes clínicos psicológicos y psiquiátricos al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la ley especial. QUINTO: Se acuerda la entrega al Ministerio Público del pasaporte del adolescente imputado, a los fines de someterlo a su experticia legal e iniciar las investigaciones a que tenga a bien el Ministerio Público con base en el ordinal tercero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se establece como centro de reclusión temporal el Reten Policial de Caraballeda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX A. NAVARRO M.