REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000340
ASUNTO : WP01-D-2008-000340
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de Diciembre del presente año en curso, para oír a los imputados adolescentes los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582, literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a la audiencia preliminar y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos en esta misma fecha por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se encontraban de servicio, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando realizábamos un recorrido a pie, por el sector Tirima, parroquia Carayaca, fueron abordados por la ciudadana: VASQUEZ GARCIA FILLER CAROLINA, de 35 años de edad, V- 12.163.72, quien les informó que momentos antes, sus dos hijos de nombre: IDENTIDADES OMITIDAS, la agredieron verbalmente con palabras obscenas y físicamente con golpes de puños, esto motivado a que la mencionada ciudadana les hizo un llamado de atención, ya que al parecer estos referidos muchachos, presuntamente están consumiendo sustancias ilícitas (drogas), de igual manera esta ciudadana agraviada nos informó que sus dos hijos se encontraban en su residencia, ubicada a escasos metros del lugar donde nos encontrábamos, por tal motivo nos dirigimos a la residencia de esta ciudadana, la cual esta elaborada de bloques, pintada de color verde, allí con autorización de la ciudadana procedimos a ingresar, avistando en una habitación que funge como sala, a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una franela de color amarillo y blue jeans quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el segundo de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, vestía una franela de color azul, con rojo y pantalón de color negro, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron señalados por la mencionada ciudadana, como los presuntos agresores, por tal motivo les practique las retención preventiva, luego de identificarme como funcionario policial, indicándoles que me exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándome los mismos no ocultar nada, por lo que les hice conocimiento que serian objetos de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-144 RIVAS RANDOLS, les realizó la misma, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que los adolescentes retenidos preventivamente, son autores o participes de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 11:40 horas de la mañana, procedieron a practicarles la aprehensión, informándoles el motivo de la misma e informándoles de igual forma de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 541, 542 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo testigo presencia de los hechos el ciudadano: RAMIREZ BRICEÑO DOMINGO ANTONIO, de 52 años de edad, V-5.096.803, cuya acta de entrevista cursa anexa a las presentes actuaciones, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana agraviada, hasta el hospital José María Vargas, donde fue atendida por el grupo medico N° 05, quienes le diagnosticaron hematoma en mano derecho y hematoma en pierna, emitiendo constancia medica la cual cursa anexa a las presentes actuaciones, seguidamente trasladamos a los adolescentes aprehendidos hasta el hospital Rafael Medina Jiménez, donde fueron atendidos por el Dr. JOSE ZAMBRANO, V-15.581.812, medico cirujano, quien le diagnosticó a ambos adolescente, buenas condiciones generales, emitiendo constancias medica. En base a tales hechos considera el Ministerio Público precalifica los presentes hechos encuadran dentro de las previsiones legales establecidas en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que tipifican los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, esta representación fiscal considera que aun faltan elementos que recabar en la investigación por lo que solicito que se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Asimismo visto que el adolescente IDENTIDAD OMITID, no presento ante este Tribunal ningún documento de identidad solicito su detención para identificación conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se le impongan ambos adolescentes una medida cautelar menos gravosas de las prevista en el artículo 582 en sus literales C y G de la ley especial, es todo”. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y previa entrevista con los adolescentes esta defensa observa que no existe un examen medico forense a fin de determinar que estamos en presencia de un delito de lesiones y toda vez que faltan diligencias por practicar solicito que se siga por el procedimiento ordinario, y en consecuencia se le acuerde una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “C” relativas a la presentación por ante el tribunal, ya que este es un delito no privativo de libertad y al aplicarle una medida cautelar con fianza acarrea una privación de libertad, solicito copias de las actas que conforman la presente causa, así mismo solicito la práctica de los exámenes clínicos psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos a los adolescentes imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la ley especial, así como el examen médico forense es todo”. Cesó.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, son presuntos autores o participes del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 26 de Diciembre del 2008, los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos en esta misma fecha por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se encontraban de servicio, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando realizábamos un recorrido a pie, por el sector Tirima, parroquia Carayaca, fueron abordados por la ciudadana: VASQUEZ GARCIA FILLER CAROLINA, de 35 años de edad, V- 12.163.72, quien les informó que momentos antes, sus dos hijos de nombre: IDENTIDADES OMITIDAS, la agredieron verbalmente con palabras obscenas y físicamente con golpes de puños, esto motivado a que la mencionada ciudadana les hizo un llamado de atención, ya que al parecer estos referidos muchachos, presuntamente están consumiendo sustancias ilícitas (drogas), de igual manera esta ciudadana agraviada nos informó que sus dos hijos se encontraban en su residencia, ubicada a escasos metros del lugar donde nos encontrábamos, por tal motivo nos dirigimos a la residencia de esta ciudadana, la cual esta elaborada de bloques, pintada de color verde, allí con autorización de la ciudadana procedimos a ingresar, avistando en una habitación que funge como sala, a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una franela de color amarillo y blue jeans quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el segundo de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, vestía una franela de color azul, con rojo y pantalón de color negro, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron señalados por la mencionada ciudadana, como los presuntos agresores, por tal motivo les practique las retención preventiva.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales C y G, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas procesales, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 26 de Diciembre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la madre de los adolescentes es la victima y denunciante de los hechos antes narrados; todos esto Constituyen Elementos de Convicción para presumir que los adolescentes pueden ser autores o participes de los hechos que se le Imputan.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: (C) presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.Y (G) la obligación d presentar por ante este tribunal tres (03) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) Unidades Tributarias y que cumplan a su vez con los demás requisitos de la fianza, para lo cual una vez cumplido con los requisitos de la fianza se ordenará su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad en su literal G del articulo antes mencionado es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, por lo tanto, SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Responsabilidad penal de Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación de los hechos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de que se le impongan ambos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, medida cautelar menos gravosas de las prevista en el artículo 582 en sus literales C y G de la ley especial, las cuales consisten en (C) presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y (G) la obligación d presentar por ante este tribunal tres (03) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) Unidades Tributarias y que cumplan a su vez con los demás requisitos de la fianza, para lo cual una vez cumplido con los requisitos de la fianza se ordenará su inmediata libertad. CUARTO: En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa de solo imponer a los adolescentes medida cautelar únicamente en cuanto al literal “C”. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la práctica de los exámenes clínicos psicológicos, psiquiátricos y Toxicológicos a los adolescentes imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la ley especial. SEXTO: Se establece como centro de reclusión temporal el Reten Policial de Caraballeda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX A. NAVARRO M.