REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000237
ASUNTO : WP01-D-2008-000237

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG. ODALIS MARIN MAITAN
FISCAL SEPTIMO. ABG. BLANCA GUEVARA
DEFENSA PÚBLICA: MIRTHA HERRERA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO GENERICO
VICTIMAS: ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ Y JHEISIS ANTONI HERNANDEZ PEREIRA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 406 ordinal 1; en relación con el artículo 83 ambos del Código penal; en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ Y JHEISIS ANTONI HERNANDEZ PEREIRA, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTIBLES EN GRADO DE FUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXON ANDRADE FERNÁNDEZ previsto en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 eiusdem, ordenar el pase a juicio como en efecto se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 2 de agosto de 2008, los funcionarios el Oficial (PE V) 3-140, Beltrán Sandy, C. I. V-13.526.412 y el Oficial (PE V) Mautones José, C. I. V-16.571.944, adscritos al Pelotón Motorizado de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de patrullaje aproximadamente a las 9:15 de la mañana cuando se desplazaban por el Sector del Paseo de Macuto, les informaron desde la Central de Operaciones, que en el Sector de Caraballeda, playa Caribito, se encontraban varias personas portando arma de fuego disparando e hiriendo a varios sujetos, por lo que se trasladaron al lugar, donde al llegar se percataron que una Unidad de Protección Civil trasladaba a unos ciudadanos heridos hacia un centro asistencial, en el sitio se les acerco un adolescente nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que él se encontraba con las personas heridas al momento de los acontecimientos, señalando a dos personas que se encontraban caminando a escasos metros del lugar, como las personas que acompañaban al ciudadano que efectúo los disparos a sus amigos, por lo que los funcionarios se acercaron a los ciudadanos que el adolescente les había señalado, dándoles la voz de alto y aplicando la retención preventiva, solicitándoles que mostraran todos los objetos que tuvieran adheridos a su cuerpo o ropa, respondiendo estos no tener nada, por lo que los funcionarios procedieron a indicarle que serian objeto de una revisión corporal, logrando incautarle al adolescente hoy imputado un teléfono celular con su respetiva batería, siendo esta evidencia reconocida por el testigo IDENTIDAD OMITIDA, como propiedad de uno de sus amigos de nombre Ernesto y al segundo de los ciudadanos retenidos no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico; posterior a esto el adolescente que funge como testigo manifestó que momentos cuando se encontraba con su amigos ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ, JHIYSIS ANTONI HERNANDEZ PEREIRA, (hoy occisos) y EDIXON ANDRADE FERNÁNDEZ (lesionado) en los malecones de la playa caribito, se presentaron tres sujetos entre ellos el adolescente hoy acusado, quien comenzó a revisar el bolso de su amigo hoy occiso ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ, mientras otro de los sujetos quien quedo identificado como Marcano Sandoval Humberto de 22 años de edad, saco un arma de fuego y se la dio al tercer de los sujetos quien aun no ha podido ser identificado, quien sin motivo alguno comenzó a disparar contra la humanidad de los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ (quien falleció en el lugar), JHIYSIS ANTONI HERNANDEZ PEREIRA, (quien fue trasladado hasta el hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) donde falleció) y EDIXON ANDRADE FERNÁNDEZ quien fue trasladado al hospital José María Vargas. Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 406 ordinal 1; en relación con el artículo 83 ambos del Código penal; en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ Y JHEISIS ANTONI HERNANDEZ PEREIRA, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTIBLES EN GRADO DE FUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXON ANDRADE FERNÁNDEZ, previsto en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el delito de y el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 eiusdem. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitiendo las siguientes pruebas: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos RICHARD LOAIZA y PEDRO PÉREZ y GONZÁLEZ INOJOSA Y MALAVE Juan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de las Inspecciones Técnicas de fecha 02/08/08 y 03/08/08 practicadas al lugar de los hechos y a los cadáveres de quienes en vida respondieran al nombre de ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ y JHIYSIS ANTONI HERNANDEZ PEREIRA, respectivamente, tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron las referidas inspecciones y necesarias a los fines de determinar las características fisonómicas de los cadáveres, así como de las heridas observadas al examen externo y la identidad de los mismos al igual que las condiciones, características así como de las evidencias encontradas, observadas y colectadas en el lugar de los hechos respectivamente.- 2.- Declaración de los expertos, adscritos a la Medicatura Forense Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido del Acta de Levantamiento del Cadáver, practicado a los ciudadano quienes en vida respondieran al nombre de ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ y JHIYSIS ANTONI HERNANDEZ PEREIRA, tal deposición se considera pertinente por ser la experta que practico la referida experticia y necesaria a los fines de determinar las características fisonómicas de los cadáveres, así como de las heridas observadas al examen externo, la identidad y causa de muerte de los mismos. 3.- Declaración del Medico Forense adscrito al Protocolo de Autopsia, practicado por el Medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Protocolo de Autopsia, practicado a los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de ERNESTO ALEJANDRO GONZALEZ y JHIYSIS ANTONI HERNANDEZ PEREIRA; tal deposición se considera pertinente por ser el experto que practico la referida experticia y necesaria a los fines de determinar las lesiones internas presentes en los referidos cadáveres así como la causa de muerte y la localización de alguna otra evidencia de interés criminalistico.- 4.- Declaración del experto, adscrito a la Medicatura Forense Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia de Reconocimiento legal practicado al ciudadano EDIXON ANDRADE FERNÁNDEZ, tal deposición se considera pertinente por ser el experto que practico la referida experticia y necesaria a los fines de determinar las lesiones sufridas por el mismo.- 5.- Declaración de los expertos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística en la siguiente dirección: Playa Caribito, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos, tales deposiciones son pertinentes y necesarias por ser los expertos que practicaron dichas experticias. 6.- Declaración de los expertos adscritos al Departamento de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), practicada al acusado IDENTIDAD OMITIDA. 7.- Declaración de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: : Cinco (05) conchas de bala percutida calibre 9mm y Un (01) proyectil parcialmente deformado, colectado en el sitio del suceso.- 8.- Declaración de los expertos, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido del la Experticia de Avaluó Real practicado a dos (2) teléfonos celulares, uno (1) marca Huawei, de color gris, serial 01300588047, con su respectiva batería, serial S/N, y un (1) teléfono celular marca Motorola, color negro, serial KAUF0033AC, con su respectiva batería, tal deposición se considera pertinente por ser el experto que practico la referida experticia y necesaria a los fines de dejar constancia de su existencia y estado de uso y conservación como de su valor. 9.- Declaración de los expertos, adscritos a el Área del Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido del la Experticia de Reconocimiento Legal y Química, practicado a la vestimenta (franela) que llevaba puesta para el momento de los hechos, el adolescente hoy acusado, tal deposición se considera pertinente por ser el experto que practico la referida experticia y necesaria a los fines de determinar posible presencia de Iones Nitros Iones Nitratos en las mismas. B.- VICTIMA: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 661 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sea escuchada el ciudadano victima EDIXON ANDRADE FERNÁNDEZ, tal deposición es pertinente y necesaria, por ser precisamente una de las personas contra quien actuó el imputado de autos, con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal. 1.- Declaración de la ciudadana DORA INES PEREIRA DE HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.750.123, residenciada en San Martín, Urbanización Artigas, Calle Guaicaipuro, Bloque 2, letra A, apartamento N° 35, Caracas, Distrito Capital, tal deposición es pertinente y necesaria, por cuanto la precitada ciudadana es progenitora de quien en vida respondiera al nombre de JHYSIS ANTONI HERNÁNDEZ PEREIRA, siendo en consecuencia victima en el presente caso conforme a lo establecido en el literal “b” del articulo 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tener conocimiento pleno de los hechos. C.- TESTIGO: 1.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal deposición es pertinente y necesaria, por ser precisamente la persona que presencio los hechos donde perdieron la vida los ciudadanos que respondieran al nombre de JHYSIS ANTONI HERNÁNDEZ PEREIRA y ERNESTO ALEJANDRO GONZÁLEZ, y cuando fue lesionado EDIXON ANDRADE FERNÁNDEZ. 2.- Declaración de la ciudadana GONZÁLEZ PEROZO ROSVELY COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 10.377.455, residenciada en: La Vega, calle la Mampola, callejón Florida, casa N° 19, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0412-367.30.57, tal declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento de los hechos.- D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los funcionarios el Oficial (PE V) 3-140, Beltrán Sandy, C. I. V-13.526.412 y el Oficial (PE V) Mautones José, C. I. V-16.571.944, adscritos al Pelotón Motorizado de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, por lo que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen lugar la aprehensión del mismo. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de la Inspección Técnica, signada bajo el S/N, de fecha 2/8/2008, practicada por los funcionarios RICHARD LOAIZA y PEDRO PÉREZ, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Playa Caribito, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; lugar donde ocurrieron los hechos.- 2.- Resultado de la Inspección Técnica, signada bajo el S/N, de fecha 2/8/2008, practicada por los funcionarios RICHARD LOAIZA y PEDRO PÉREZ, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, Estado Vargas; lugar donde se hallaba el cuerpo sin vida a quien respondiera el nombre de Ernesto Alejandro González. 3.- Resultado de la Inspección Técnica, signada bajo el Nº 1202 de fecha 3/8/2008, practicada por los funcionarios GONZÁLEZ INOJOSA Y MALAVE JUAN, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, En Deposito de Cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; lugar donde se hallaba el cuerpo sin vida a quien respondiera el nombre de JHYSIS ANTONI HERNÁNDEZ PEREIRA. 4.- Acta del Levantamiento del Cadáver, practicada por funcionarios GONZÁLEZ INOJOSA Y MALAVE JUAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, al hoy occiso JHYSIS ANTONI HERNÁNDEZ PEREIRA. 5.-Experticia de Avaluó Real practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, a dos (2) teléfonos celulares, uno (1) marca Huawei, de color gris, serial 01300588047, con su respectiva batería, serial S/N, y un (1) teléfono celular marca Motorola, color negro, serial KAUF0033AC, con su respectiva batería, el mismo presenta un impacto de bala, siendo el primero el que le incautaron al adolescente hoy acusado y el segundo colectado en el lugar de los hechos donde se encontraba el cuerpo sin vida a quien respondiera al nombre de ERNESTO ALEJANDRO GONZÁLEZ. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a: Cinco (05) conchas de bala percutida calibre 9mm y Un (01) proyectil parcialmente deformado, colectado en el sitio del suceso.-7.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., al ciudadano EDIXON ANDRADE FERNÁNDEZ. 8.- Experticia de Levantamiento de Cadáver, practicada por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cuerpo de quien respondiera en vida al nombre ERNESTO ALEJANDRO GONZÁLEZ. 9.-Experticia de Levantamiento de Cadáver, practicada por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cuerpo de quien respondiera en vida al nombre JHYSIS ANTHONY HERNANDEZ PEREIRA. 10.- Protocolo de Autopsia, practicado por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO ALEJANDRO GONZÁLEZ. 11.- Protocolo de Autopsia, practicado por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JHYSIS ANTHONY HERNANDEZ PEREIRA. 12.- Acta de Defunción, practicada al cadáver de quien respondiera en vida al nombre ERNESTO ALEJANDRO GONZÁLEZ. 13.- Acta de Enterramiento, practicada al cadáver de quien respondiera en vida al nombre ERNESTO ALEJANDRO GONZÁLEZ. 14.- Acta de Defunción, practicada al cadáver de quien respondiera en vida al nombre JHYSIS ANTHONY HERNANDEZ PEREIRA. 15.- Acta de Enterramiento, practicada al cadáver de quien respondiera en vida al nombre JHYSIS ANTHONY HERNANDEZ PEREIRA. 16.- Resultado de Reconocimiento Legal y Química, practicado por expertos adscritos a el Área del Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la vestimenta (franela) que llevaba puesta para el momento de los hechos, el adolescente hoy acusado, con la finalidad de determinar posible presencia de Iones Nitros Iones Nitratos. 17.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. 18.- Resultado de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, practicado por expertos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos en la siguiente dirección: Playa Caribito, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos. 19.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado por ante del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Estado Vargas, donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos EDIXON ANDRADE FERNÁNDEZ (víctima) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, consigno en este acto Protocolo de Autopsia Nº 9700-138.-2265, y Nº 9700-138-2266 y la Experticia Nº 9700-055-478. Igualmente solicito la desestimación de las testimoniales de la Declaración de los Expertos adscritos a la medicatura forense Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, identificado en el inciso 2 de la acusación Fiscal, así como en cuanto a las Pruebas Documentales identificada en los numerales 8, 9, 12, 13, 14 y 15 del referido escrito. NO SE ADMITIERON los siguientes medios de pruebas: La Prueba de la Declaración de los Expertos, adscrito a la Medicatura Forense Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificada en el inciso (2), asimismo se desestima la Prueba de Documental de la Experticia del Levantamiento de cadáver, practicada al cuerpo de quien en vida se llamara Ernesto Alejandro González (8), Experticia de Levantamiento de Cadáver del Cuerpo de quien respondiera en vida al nombre Jhysisi Alejandro Hernández (9), Acta de Defunción practicada a Ernesto Alejandro González (12), Acta de Enterramiento de quien en vida se llamara Ernesto Alejandro González (13), el acta de enterramiento y de defunción de quien en vida se llamara Jhysis Anthony Hernández Pereira (14.15). Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la no admisión de la acusación fiscal en virtud que la misma lo fundamento su alegato en lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la acusación esta infundada y carente de sustento como producto de una investigación superficial mediatizada y viciada debido a que las pruebas no constan en actas. Olvidando la Ley Orgánica especial en su artículo 570 establece los requisitos de la acusación, además de ello estos alegatos no fueron demostrados por la defensa pública. Las excepciones también fueron declaradas sin lugar debido a que fueron presentadas en forma extemporánea. Se decreta la medida de Prisión Preventiva al adolescente imputado, contenida en el artículo 581 literales A y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se mantiene como Centro de Reclusión el Reten de Macuto. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones.
Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones al tribunal de juicio de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Cúmplase.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN MAITAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ODALIS MARIN MAITAN