REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
198º y 149º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos HUGO JOSE DE LA CONSOLACION DE TARIBA GARCIA OSPINO Y ZULEYMA ZEINETIR TORRES CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.814.628 Y V- 14.179.282, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio, Jholly Parra Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.433, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 13 de octubre de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos HUGO JOSE DE LA CONSOLACION DE TARIBA GARCIA OSPINO Y ZULEYMA ZEINETIR TORRES CARABALLO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 23 de junio de 2000, según acta Nº 109, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Tachira.-
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijas: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)
PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, conforme lo establece con el artículo 349 y 358, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00), mensuales, los cuales se incrementara según el ajuste inflacionario, dicho monto le será depositado en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Mercantil; en los siguientes términos: el quince y ultimo de cada mes serán depositados DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs), respectivamente; igualmente el padre se hará cargo de los gastos de uniformes escolares, ropa tradicional del mes de diciembre, época especial, además de gastos de medicamentos, en caso de enfermedad. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, todas la vacaciones, bien sean escolares, navideñas, carnaval, semana santa, en fin, cuando se trato de periodo de descanso que ameriten largos días, las niñas visitarán al padre, de igual manera el día del padre y el de su cumpleaños.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 08 días del mes de diciembre de 2008.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 58.855
delia.-
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