REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
198º y 149º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos DAVID EDUARDO VARON GRANADOS Y SANDRA KARINA JIMENEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.206.429 Y V- 17.107.116, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio, Gloria Buitrago de Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.176, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 24 de noviembre de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos DAVID EDUARDO VARON GRANADOS Y SANDRA KARINA JIMENEZ NARANJO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 21 de julio de 2000, según acta Nº 45, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira.-
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)
PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, conforme lo establece con el artículo 349 y 358, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00), mensuales, y el doble de dicha cantidad para los meses de Agosto de Diciembre de cada año; ambos padres se comprometen a aportar el equivalente al 50% de los gastos salud (medico y medicinas) recreación y cualquier gasto extra. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre puede visitar a su hija en el momento que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfieran con sus horas de descanso, estudio o alimentación. La podrá retirar los días sábados y/o domingos a partir de las 9:30 a.m. y retornándola a la 6:00 p.m. En el lapso vacacional, la niña podrá compartir parte de las misma con él, siempre y cuando salga de vacaciones, cuando la madre requiera autorización del padre para viajar, esté dará inmediatamente su autorización.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 08 días del mes de diciembre de 2008.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 59.934
delia.-
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