REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.283 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.806, según poder especial otorgado ante Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de junio del 2008, anotado bajo el N° 83, tomo 104, el cual riela a los folios 09 al 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos IRMA CONSUELO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JUAN PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-5.656.335 y V-16.779.682, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4733-2008
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por desalojo, mediante escrito presentado por el abogado MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, antes identificados, en la que expone: que en fecha 22 de enero del 2007, comenzó la relación arrendaticia entre la parte demandante y los ciudadanos IRMA CONSUELO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JUAN PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, antes identificados, según contrato de arrendamiento, suscrito ante el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero del 2007, anotado bajo el N° 11, tomo 5-A, protocolo III. El referido inmueble consiste en un apartamento, signado bajo el N° 2, el cual consta de dos niveles, exponen que el contrato de arrendamiento fue celebrado por un año a partir del 22 de enero del 2007 el cual vencía el 22 de enero del 2008, expone que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 23 de abril del 2008, acumulando hasta la fecha de presentación del presente libelo dos meses de cánones de arrendamiento, el valor del canon de arrendamiento es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,oo), cada mes, para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo); exponiendo que se ha presentado en varias oportunidades en el inmueble objeto del presente litigio solicitando el pago de las cantidades de dinero adeudadas, sin lograr nada al respecto. Fundamenta su acción en el artículo 33 y literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que la parte demandada convenga a sea condenada por este Tribunal a: entregar el inmueble objeto del presente litigio y pagar los cánones de arrendamiento deL período comprendido entre el 23 de abril hasta el 22 de mayo del 2008 y el 23 de mayo hasta el 22 de junio del 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) cada mes; solicitó medida de secuestro y estimó su acción en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo). (folios 01 al 08).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: poder especial otorgado por la parte demanda al abogado MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS; documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio y contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (folios 09 al 24).
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, librando despacho de citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de este Circunscripción Judicial, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 25 al 28).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, fue agregado al presente expediente comisión signada bajo el N° 5629-2008, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de este Circunscripción Judicial, contentiva de la citación de la parte demandada. (folios 29 al 36).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de la partes se declaró desierto el acto. (folio 37).
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se origina por el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, consistente en un apartamento, signado bajo el N° 2, el cual consta de dos niveles, ubicado en la avenida primera ó carrera 01, N° 6-85, entre calles 6 y 7, Edificio San Jorge, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 23 de abril y el 22 de mayo del 2008 y el 23 de mayo al 22 de junio del 2008, correspondiente a dos mensualidades de canon de arrendamiento, expone que el canon de arrendamiento fijado era por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,oo), mensuales, adeudando para el momento de la admisión de la presente acción la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo) por concepto de dos cánones de arrendamiento; manifiesta que demanda para que la parte accionada sea condenada a hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio; el pago de los cánones del período comprendido entre el 23 de abril y el 22 de mayo del 2008 y el 23 de mayo al 22 de junio del 2008. Consta a los autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante comisión que constó en autos en fecha 20 de noviembre del 2008, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que la demandada ciudadanos IRMA CONSUELO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JUAN PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día veinticinco (25) de noviembre del 2008, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, se observa que la presente acción no es contraria a derecho sino que tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.283 y de este domicilio contra los ciudadanos IRMA CONSUELO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JUAN PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-5.656.335 y V-16.779.682, respectivamente. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en un apartamento, signado bajo el N° 2, el cual consta de dos niveles, ubicado en la avenida primera ó carrera 01, N° 6-85, entre calles 6 y 7, Edificio San Jorge, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
SEGUNDO: Pagar a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados en el período comprendido entre el 23 de abril y el 22 de mayo del 2008 y el 23 de mayo al 22 de junio del 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,oo) cada mes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MILCIRA LÓPEZ HERNÁNDEZ
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 204 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MILCIRA LÓPEZ HERNÁNDEZ
Secretaria Temporal
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