REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PATROCINIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-1.559.776.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.301 y 24.808, respectivamente, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 14 de noviembre de 2008, el cual corre inserto al folio 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana SULBEY GISELA GONZÁLEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.054 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4779-2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por el ciudadano PATROCINIO OROZOCO, asistido por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, ya identificados, en la que expone: que el 27 de abril del 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SULBEY GISELA GONZÁLEZ CORDERO, ya identificada, contrato verbal por un inmueble consistente en un apartamento para habitación con las siguientes características: dos habitaciones, un baño, cocina, sala-comedor, escaleras de acceso, en perfecto estado de conservación, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 1, calle 4, N° 4-13, tercer piso, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, expone que el canon de arrendamiento debía ser cancelado los 15 de cada mes, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo) mensuales, manifestando que la parte demandada canceló los cánones de arrendamientos hasta el 15 de abril del 2008, por lo que actualmente adeuda 06 cánones de arrendamiento, para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,oo); fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana SULBEY GISELA GONZÁLEZ CORDERO, para que convenga o sea condenada a desalojar el inmueble objeto del presente litigio y pagar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,oo) por concepto de 6 meses de cánones de arrendamiento, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo), mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,oo) y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. (folios del 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. (folios 06 al 09).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 10 y 11).

En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a la parte demandada a quien le hizo entrega de la compulsa y enterada de su contenido se negó a darle recibo de citación. (folio 13).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, la ciudadana SULBEY GISELA GONZÁLEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.054, parte demandada se dio por citada en la presente causa. (folios 14).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 15).

En fecha cuatro (04) de diciembre del 2008, la parte demanda presentó escrito de contestación en el cual hizo una aclaratoria referente a las instalaciones que componen el inmueble objeto del presente litigio, además de ello expuso que se opone al pago de los cánones de arrendamiento por cuanto los meses de mayo, junio y julio del 2008, fueron cancelados al ciudadano PATROCINIO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.776 y posteriormente por cuanto se negaron a recibir los cánones de arrendamiento procedió a depositar los mismo en la entidad bancaria Banfoandes, en el expediente de consignaciones signado bajo el N° 649-06; en lo referente a los costos y costas pidió que los mismo fuesen calculados por este Tribunal; se opuso a la medida de secuestro solicitada por cuanto manifiesta que tiene derecho a la prorroga legal dispuesta en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalmente solicitó inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio. (folio 16 y 17).

En fecha cuatro (04) de diciembre del 2008, la parte demanda presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito y valor jurídico de la planilla bancaria consignada en el expediente de consignaciones N° 649; copia certificada de la denuncia efectuada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; testimonial del ciudadano LUIS ANTONIO DAMARIZ y el principio de comunidad de la prueba. Anexo al referido escrito fue presentado copia certificada de las planillas de depósito signadas bajo los números 0486824 y N° 1489341; copia de la boleta del expediente administrativo signado bajo el N° 567 nomenclatura del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folio 18 al 26).

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando la testimonial promovida. (folios 27).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció exponiendo que se adhería al valor probatorio de la planilla de depósito bancario consignado por la parte demandada, solicitó abstenerse, de valorar las boletas promovidas e impugno las fotografias consignadas por la parte demandada. (folio 28).

En fecha nueve (09) de diciembre del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano LUIS ANTONIO TAMARIZ GARCÍA, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 29 y 30).

En fecha nueve (09) de diciembre del 2008, la parte demanda diligenció en la presente causa. (folio 32).

En fecha nueve (09) de diciembre del 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el cual promovió la contestación de la demanda; el expediente de consignaciones signado bajo el N° 649, consignando copia simple del referido expediente. (folio 33 al 46).

En fecha nueve (09) de diciembre del 2008, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandante. (folio 47).

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por el ciudadano PATROCINIO OROZCO, asistido por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, antes identificados, fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte actora alega: que el 27 de abril del 2006, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana SULBEY GISELA GONZÁLEZ CORDERO, ya identificada, por un inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 1, calle 4, N° 4-13, tercer piso, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta el demandante que el canon de arrendamiento debía ser cancelado los 15 de cada mes, el cual era por la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo) mensuales, manifestando que la parte demandada canceló los cánones de arrendamientos hasta el 15 de abril del 2008, por lo que actualmente adeuda 06 cánones de arrendamiento, para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,oo). Solicitando en consecuencia que la parte demandada convenga o sea condenada a desalojar el inmueble objeto del presente litigio y pagar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,oo) por concepto de 6 meses de cánones de arrendamiento, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo), mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Consta en autos que la parte demandada se dio por citada mediante diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre del 2008 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: hizo una aclaratoria referente a las instalaciones que componen el inmueble objeto del presente litigio, además de ello expuso que se opone al pago de los cánones de arrendamiento por cuanto los meses de mayo, junio y julio del 2008, fueron cancelados al ciudadano PATROCINIO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.776 y posteriormente por cuanto se negaron a recibir los cánones de arrendamiento procedió a depositar los mismo en la entidad bancaria Banfoandes, en el expediente de consignaciones signado bajo el N° 649-06; en lo referente a los costos y costas pidió que los mismo fuesen calculados por este Tribunal; se opuso a la medida de secuestro solicitada por cuanto manifiesta que tiene derecho a la prorroga legal dispuesta en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalmente solicitó inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado en fecha 21 de marzo del 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T17-37, el cual riela al folio 06 al 09 del expediente y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Planilla certificada de consignación realizada ante este Tribunal, las cuales rielan al folio 21 y 22 del expediente, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Boleta de notificación y citación del expediente administrativo signado bajo el N° 567, la cual riela al folio 23 y 24 del expediente y se valora de con los dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

- Fotografías las cuales rielan a los folios 25 y 26 del expediente las cueles no se valoran por cuanto no pertenecen a una inspección judicial u otro instrumento que determine la vinculación con el hecho que se dirime en el presente juicio.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedo demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble consistente en un apartamento para habitación con las siguientes características: dos habitaciones, un baño, cocina, sala-comedor, escaleras de acceso, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 1, calle 4, N° 4-13, tercer piso, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, la parte demandante expone que la parte demandada canceló cánones de arrendamiento hasta el 15 de abril del 2008, por lo que adeudaba 06 cánones de arrendamiento, para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,oo), la parte demandada en su escrito de contestación negó lo expresado por la parte demandante trayendo a los autos copia certificada de las planillas de depósito efectuadas en el expediente de consignaciones signado bajo el N° 649, se observa que la parte demandada consignó en la planilla signada bajo el N° 0486824, la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.050,oo), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2008, de lo que se infiere que el mes de agosto debía ser cancelado el 01 de septiembre y el mes de septiembre el 01 de octubre del 2008. Al respecto el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a” dispone que la acción de desalojo es procedente cuanto el arrendatario haya dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas, mas quince (15) días que les proporciona el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 relacionado con el pago de cánones arrendaticios ante un Tribunal, lo cual da un total de setenta y cinco (75) días como plazo máximo para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, por lo tanto dicho lapso transcurrió entre el 01 de septiembre del 2008 y el 16 de octubre del 2008 y de la revisión de la copia certificada de la planilla de depósito bancario identificada con el Nº 1489341, se observa que fue efectuado el depósito el 27 de octubre del 2008, es decir dentro de los parámetros indicados anteriormente.

Quedando demostrado el incumplimiento del demandado de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, según se evidencia en la copia de la planilla de consignaciones bancarias N° 133642, de fecha 27 de octubre del 2008, la cual riela al folio 21 del expediente, llenando los extremos señalados en el literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PATROCINIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-1.559.776, contra la ciudadana SULBEY GISELA GONZÁLEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.054 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: hacer entrega a la parte demandante del bien inmueble consistente en un apartamento para habitación con las siguientes características: dos habitaciones, un baño, cocina, sala-comedor, escaleras de acceso, en perfecto estado de conservación, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 1, calle 4, N° 4-13, tercer piso, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 206 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ
Secretaria Temporal


Exp. N° 4779-2008
GEPA/ María E.