REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.449 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DIANA HINOJOSA DE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.733, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 16 de octubre del 2008, el cual riela al folio 19 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARTHA LILIANA AGUIRRE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.762.225 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4762-2008


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO, asistida de la abogada DIANA H. DE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8733, antes identificados, en la que expone: que alquilo verbalmente a la ciudadana MARTHA LILIANA AGUIRRE, identificada anteriormente, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en el Barrio Santa Teresa, acordando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), manifestando que desde el mes de febrero del presente año, la parte demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, a pesar de existir un compromiso ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, en la entrega del inmueble objeto del presente litigio, manifiesta la parte demandante que es una persona de 74 años de edad y que no tiene otro medio de sustento, manifiesta que el 12 de agosto del 2008, dirigió comunicación al Instituto para la Educación para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), celebrando un acto conciliatorio en el cual la parte demandada reconoció la deuda de los cánones de arrendamiento y no se negó a entregar el inmueble sin embargo no se estableció fecha para la entrega del mismo, exponiendo que la parte demandada no ha desocupado la habitación ni ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento que para el momento de la admisión de la demanda sumaban 08 meses, para un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.750,oo), fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la acción en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.275,oo). (folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copias certificadas de la denuncia N° 0928 interpuesta ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). (folios 04 al 16).

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 17 y 18).

En fecha once (11) de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, informó que no le había sido posible localizar a la parte demandada, en la dirección indicada. (folio 20).

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció, consignando recibo de citación firmado por la parte demandada. (folio 22).

En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de la partes se declaró desierto el acto. (folio 23).

En fecha dos (02) de diciembre del 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos; la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y las actuaciones realizadas ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). (folio 24).

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, consistente en una casa para habitación ubicada en el Barrio Santa Teresa; en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a septiembre del 2008, manifiesta que la relación arrendaticia es de tipo verbal y que el canon de arrendamiento fijado era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), expone que actualmente la parte demandada adeuda 08 mensualidades, para un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.750,oo), solicitando en consecuencia que la parte demandada convenga o sea condenada a hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio; pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.750,oo), por concepto de 08 cánones de arrendamiento insolutos, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.275,oo). Consta a los autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil en fecha 12 de noviembre, la cual consta en autos en fecha 13 de noviembre del 2008, la cual riela al folio 22 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada ciudadana MARTHA LILIANA AGUIRRE, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día diecisiete (17) de noviembre del 2008, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, se observa que la presente acción no es contraria a derecho sino que tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.449 y de este domicilio contra ciudadana MARTHA LILIANA AGUIRRE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.762.225 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 4, con vereda 5, al final de la callejuela en la plata baja, casa sin número, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de febrero a noviembre del 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), quedando registrada bajo el N° 199 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. N° 4762-2008
GEPA/ María E.