REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.676.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.916; según poder apud-acta otorgado en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008 (f.16).
PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.223.317.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5578.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME interpone escrito libelar de desalojo de inmueble ante el Tribunal distribuidor, conociendo de dicha acción a este Juzgado.
- La demandante en cuestión plantea el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, el cual consiste en un local comercial que forma parte del inmueble signado con el No. 15-71, del Barrio San Carlos, calle 14 entre carreras 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Indica, que dicho inmueble fue cedido en alquiler mediante documento autenticado de fecha 22 de marzo de 2.007, sin prórroga, esto es, a tiempo determinado y con vencimiento el 14 de enero de 2.008, con un canon de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, pero que al vencimiento del término el arrendatario continuó ocupando el inmueble hasta la presente, según contrato verbal y a tiempo indeterminado.
- Señala además, que la demandada ha incumplido con el pago de los últimos cuatro (4) meses de cánones arrendaticios, esto es, del 14 de enero de 2.008 al 14 de febrero de 2.008; del 14 de febrero de 2.008 al 14 de marzo de 2.008; del 14 de marzo de 2.008 al 14 de abril de 2.008; y del 14 de abril de 2.008 al 14 de mayo de 2.008, para un total de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 560,00), los cuales ha solicitado al arrendatario por múltiples diligencias.
- Que por lo anterior, demanda el desalojo del inmueble con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de los cánones demandados como insolutos y las costas procesales, estimando su demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
Acompañó a su escrito libelar: C opia certificada del contrato de arrendamiento y copia simple, confrontada con su original, del documento de propiedad del inmueble (fs. 1 al 7).
SEGUNDO: Con fecha 18 de junio de 2.008 es admitida la demanda que nos ocupa (f. 8).
En fecha 17 de julio de 2.008, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia que corre al folio 14 del expediente, informa, que no ha logrado ubicar al demandado en las reiteradas oportunidades en que se trasladó al lugar indicado para su citación; con base a ello, la demandante solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.008, el Tribunal dicta auto donde se acuerda la citación por carteles (f. 17).
Consta de los folios 18 al 23 del expediente el cumplimiento de las formalidades de publicación, fijación y constancia en autos de los carteles de citación del demandado; con lo que se tiene que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma procesal respecto a la citación del demandado.
Con fecha 15 de octubre de 2.008, el apoderado actor expone mediante diligencia, que existe una citación tácita del demandado, en razón de haber solicitado el expediente, tal y como se desprende de hoja del libro de prestamos de expedientes, solicitando posteriormente el nombramiento de Defensor Ad-Litem (f. 24).
El 30 de octubre de 2.008, comparece el demandado de autos, quien asistido del Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, mediante diligencia, se da expresamente por citado (f. 29).
El 03 de noviembre de 2.008 (fs. 31 al 35), el demandado procede tempestivamente a dar contestación a la demanda, exponiendo:
- En primer lugar, indica, que no hay citación tacita en razón de lo establecido en la norma procesal civil, ya que solicitar un expediente y anotarlo en el libro de entrega, no se puede catalogar como diligencia del proceso ó que se estuvo presente en un acto del mismo, como lo indica la jurisprudencia patria.
- Como segundo punto, indica, que la estimación de la demanda es desproporcionada y exagerada, no cumpliendo los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que rechaza la estimación de la demanda.
- Como defensa de fondo niega y rechaza la demanda, que en el contrato se dio a su finalización ope legis, la prórroga legal; que ocupa actualmente el inmueble con la venia y autorización de la demandante y que se encuentra solvente, por lo que traerá prueba de ello y que además, contradice y niega el pedimento de la demanda.
TERCERO: En el aspecto probatorio, la demandante en fecha 10 de noviembre de 2.008 promueve, el mérito de autos, el contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble, y lo indicado en el escrito de contestación en cuanto a la prórroga legal (fs. 36 y 37).
A su vez, el demandado promueve en fecha 17 de noviembre de 2.008, el mérito de autos y el mérito del expediente de consignaciones signado con el número 664, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (fs. 39 al 66).
III
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por la ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, como arrendadora del inmueble descrito en autos, el cual cedió en tal carácter mediante contrato autenticado al ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, pues le ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: Del 14 de enero de 2.008 al 14 de febrero de 2.008; del 14 de febrero de 2.008 al 14 de marzo de 2.008; del 14 de marzo de 2.008 al 14 de abril de 2.008; y del 14 de abril de 2.008 al 14 de mayo de 2.008. Circunstancia que la accionada niega y rechaza con la indicación de encontrarse solvente y de que goza de la prórroga legal, previa impugnación de la cuantía.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo el pronunciamiento sobre los puntos previos indicados por la accionada.
En primer lugar, quien juzga indica, que comparte el criterio expresado por la accionada, de que el hecho de haber solicitado y constar en el libro respectivo, el préstamo del expediente, no se encuentra en el supuesto de la citación tácita, ya que la misma debe verificarse de actuaciones dentro del expediente, en el sentido literal de la palabra, tal y como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia patria. Además, al comparecer el demandado a darse expresamente por citado, debe dársele prioridad para la contestación a la demanda, por ser el más interesado en esgrimir las defensas y probanzas necesarias para ejercer de la manera mas idónea su derecho a la defensa. Así se establece.
De seguidas, pasa quien juzga, a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, por cuanto la misma fue rechazada en el escrito de contestación de demanda; dejándose constancia que el presente juicio se resuelve por el procedimiento establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según los cuales en la contestación de demanda, el demandado opone conjuntamente cuestiones previas, y defensas de fondo, las cuales se deciden en la sentencia definitiva.
Respecto a ello tenemos, que estima el actor su demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado, que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la estimación de la demanda no puede ser hecha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido ó exagerada de ésta, en aplicación a lo dispuesta textualmente en dicha norma. En el presente caso, el demandado indica:
“…la demanda … no solo es desproporcionada sino también es exagerada no cumpliendo con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil…”
Por lo que se tiene, que el demandado al momento de contradecir la estimación alegó un hecho nuevo: Lo exagerado de la misma, correspondiéndole entonces además de expresar los motivos que la indujeron a dicha aseveración, probar los hechos ó circunstancias que la sustentan, por lo tanto como nada probó en este sentido, queda firme la estimación hecha por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al fondo de la demanda se indica previamente:
Por la acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal ó escrito, a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo, en el hecho de que la demandada adeuda los meses de alquiler correspondiente a los meses vencidos: Del 14 de enero de 2.008 al 14 de febrero de 2.008; del 14 de febrero de 2.008 al 14 de marzo de 2.008; del 14 de marzo de 2.008 al 14 de abril de 2.008; y del 14 de abril de 2.008 al 14 de mayo de 2.008.
De tal manera y conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base, que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal hecho fue reconocido por la accionada.
Este Tribunal a los fines de emitir su decisión precisa determinar, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es en la contestación de la demanda donde se traba la litis y donde quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en la contestación. En consecuencia, la valoración de las pruebas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 509 del mismo Código, que se efectuará de seguidas, estará limitada a determinar si son demostrativos de los argumentos fácticos esgrimidos en la traba de la litis y no otros aducidos con posterioridad.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La accionante trajo a los autos -acompañado con el libelo de demanda- los siguientes medios de prueba:
A) DOCUMENTAL. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 22 de marzo de 2.007, No. 07, Tomo 41. Esta documental no resultó de manera alguna impugnada, por lo que se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se valora como documento público conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia reglada por las convenciones que las partes establecieron para su relación arrendaticia, en especial en lo referido a la descripción del inmueble, temporalidad, monto del canon y demás particularidades.
B) DOCUMENTAL: Copia simple, previamente confrontada por la Secretaria del Tribunal con su original, del documento de propiedad del inmueble. Al no resultar impugnada, se tiene este documento como fidedigno conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la litis, por parte de la demandante.
En el lapso probatorio, la demandante promueve:
A) Mérito favorable de autos. Se establece, que esta invocación se encuentra referida al deber del Juez de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual, se indica, tomará en cuenta este Juzgador en su sentencia de mérito.
B) Promueve el contrato de arrendamiento que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Se indica, que esta prueba ya resultó valorada.
C) Promueve el documento de propiedad del inmueble. Se establece, que esta prueba ya resultó valorada.
D) Del escrito de contestación de demanda, en lo referente a la prórroga legal. Se indica, que el alegato de la prórroga legal se analizará y determinará en la conclusión de la motiva del fallo.
La parte demandada promovió en el lapso probatorio:
A) Mérito favorable de autos. Respecto a ello, quien juzga considera pertinente indicar, que se ha venido estableciendo que el mérito favorable no es propiamente un medio de prueba sino que obedece más bien a un deber del Juez de aplicar el principio de comunidad de la prueba, y de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ó argumentos de hecho no alegados ni probados.
C) Mérito de la copia certificada del expediente de consignaciones número 664 de la nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental tiene la característica de ser un documento público, al emanar de funcionario que ostenta tal carácter; y por cuanto dicho documento no fue objeto de impugnación debe ser valorado conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrarse con ello, los depósitos realizados en la manera como se indica en dicho expediente de consignaciones.
Previamente a la conclusión probatoria se observa:
La presente demanda obedece a una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose, que dicha acción es únicamente para los contratos a tiempo indeterminado; alegando la demandada, que en el contrato que rige la relación arrendaticia de las partes de la presente litis operó el nacimiento de la prórroga legal; por lo que para quien juzga, tal situación debe dilucidarse previamente, para ello se observa lo siguiente:
El contrato en mención establece en cuanto a su cláusula temporal, lo siguiente:
“SEGUNDA: El lapso de duración de este contrato es de un (1) año, fijo, sin prórroga, contado a partir del 14 de enero de 2.007. Debiendo EL ARRENDATARIO desocupar el inmueble a la terminación del contrato ó de su prórroga legal si la hubiere, sin necesidad de desahucio ó de cualquier otra notificación por escrito.”
Ahora bien, tanto la demandante como el accionado indican, que al finalizar el contrato, éste último siguió ocupando el inmueble, pero no consta en autos que el arrendatario haya sido notificado, de cualquier forma, de la finalización del contrato y del inicio de la prórroga legal; y si bien es cierto, que ella nace de pleno derecho (artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo adelante LAI), tal expresión que significa “efecto jurídico que se produce por ministro de ley, sin necesidad de declaración judicial o acto jurídico particular o privado” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VI, Pág. 304, Caracas), por lo que la prórroga legal, una vez finalizado el lapso natural del contrato, comienza a correr ó computarse; pero ocurre que en el presente caso, finalizado el lapso establecido en el contrato y seguir ocupando el arrendatario el inmueble sin oposición de la demandante, operaron así los supuestos del artículo 1.600 del Código Civil, transformándose en un contrato sin determinación de tiempo, en el cual no es procedente la prórroga legal; razón por la cual se desecha el alegato de la accionada, de que finalizado el contrato el 14 de enero de 2.008 y se inició la prórroga legal. Así se decide.
Respecto al fondo de la controversia se tiene:
PRIMERO: Indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub lite, el accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, en razón de que a su decir, la misma no ha cancelado el canon arrendaticio de los meses comprendidos: Del 14 de enero de 2.008 al 14 de febrero de 2.008; del 14 de febrero de 2.008 al 14 de marzo de 2.008; del 14 de marzo de 2.008 al 14 de abril de 2.008; y del 14 de abril de 2.008 al 14 de mayo de 2.008, para un total de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES F. (Bs. 560,00); sin embargo se observa de autos, que el arrendatario aquí demandado efectuó consignaciones en expediente No. 664 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ya valorado, a favor de la accionante de la manera siguiente:
a) El día 25 de septiembre de 2.008, el demandado procede a depositar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00), por el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período: Enero a febrero; febrero a marzo; marzo a abril; abril a mayo; mayo a junio; y junio a julio de 2.008.
La validez de las consignaciones arrendaticias está sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se efectué dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento, que sea por el monto íntegro del arrendamiento y a favor del arrendador ó de la persona autorizada para recibir, con lo que basta la determinación del cumplimiento de tales requisitos para comprobar la solvencia, que a tenor de lo previsto en el principio de carga de la prueba debió demostrar la parte demandada.
Así tenemos, que igualmente quedó demostrado del contrato de arrendamiento, que el monto del canon arrendaticio es por la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), con lo cual ha cumplido el demandado; que tales consignaciones se han hecho a favor de la persona del arrendador, constando ello igualmente; bastando analizar si se han hecho en tiempo hábil y observándose, que según el contrato tales mensualidades deben ser canceladas puntualmente. Ahora bien, no obstante que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concede al arrendatario un lapso de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad para la consignación de la misma, se tiene que en el presente caso tal lapso se ha superado con creces. Por lo que se tiene, que lo relativo a estas consignaciones se hizo de manera extemporánea, es decir, de manera inválida. Así se establece.
Con lo anterior se tiene, que en el presente caso, se subsumen los hechos expresados por el actor, y evidenciados de autos el supuesto del artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se deduce plenamente que la presente demanda por desalojo debe prosperar y así se deberá expresar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En razón a lo peticionado por el actor de que se condene al demandado a la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), se indica, que por cuanto consta en autos que tal monto fue consignado, aunque tardíamente; quien aquí juzga considera, que tal monto debe ser deducido de la condena a dictarse, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME representada por el Abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, contra el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo del inmueble que ocupa el demandado como arrendatario, consistente en un local comercial que forma parte del inmueble signado con el No. 15-71, ubicado en el Barrio San Carlos, calle 14 entre carreras 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, al pago de los meses demandados como insolutos, correspondientes a los meses: Del 14 de enero del 2008 al 14 de mayo de 2008, a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, para un total de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00).
Sin embargo, el Tribunal se permite hacer la siguiente aclaratoria:
• Por cuanto consta de autos la apertura del expediente de consignación Nº 664, que cursa ante el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de donde desprende el depósito de cánones arrendaticios a partir del mes de enero de 2008, estos deberán ser DESCONTADOS del pago antes acordado.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SE EXONERA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al no resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008) AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5578.