REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TULIA BALLESTEROS ROSAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.442.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352; según poder apud-acta de fecha 29/09/2008 (f. 8).
PARTE DEMANDADA: NANCY MARISOL ARIZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.656.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JENIFER CAROLINA ALVARADO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.081; según poder apud-acta de fecha 28/10/2008 (f. 16).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5628.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: La ciudadana TULIA BALLESTEROS ROSAS, ocurrió ante este Tribunal para demandar a la ciudadana NANCY MARISOL ARIZA JIMENEZ, por desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un local comercial ubicado en la calle 3, N° 7-17, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que en fecha 15 de noviembre de 2.006, suscribió contrato de arrendamiento autenticado con la demandada, en el que se estableció el término de un (1) año prorrogable, contado a partir del 15 de noviembre de 2.006 y con un canon de QUINUENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que se incrementó a la fecha en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
-Que la arrendataria desde el mes de junio de 2.008, ha dejado de cancelar los cánones arrendaticios, los cuales ascienden a la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), lo cual atenta contra lo contenido en el contrato de arrendamiento y las obligaciones del arrendatario.
-Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar el desalojo y estima su demanda en la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00).
-Acompaña a su escrito libelar: Copia certificada del contrato de arrendamiento (fs. 1 al 4).
SEGUNDO: En fecha 12 de agosto de 2.008, se procede a dar admisión a la demanda planteada (f. 5).
En fecha 17 de septiembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal, informó en diligencia, que en esa misma fecha contactó a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación (f. 7).
El Tribunal en auto de fecha 20 de octubre de 2.008 (f. 10) acordó la notificación por la Secretaria, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo se efectuó el 21 de octubre de 2.008 (f. 12).
La parte la accionada en fecha 23 de octubre de 2.008 (fs. 13 y 14), da contestación a la demanda incoada en su contra, expresando lo siguiente:
-Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante; que no hubo acuerdo verbal para aumentar el canon de alquiler a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
-Que en fecha 15 de junio de 2.008, solicitó a la demandante un lapso de quince (15) días para la cancelación del canon arrendaticio estipulado en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), a lo que se negó rotundamente.
-Que para el 30 de junio de 2008, teniendo el dinero para cancelar el canon arrendaticio le fue imposible localizar a la demandante, y que ello ocurrió igualmente en los siguientes meses, conociendo de la demanda en el mes de octubre de 2.008 (fs. 13 y 14).
La demandante en el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2.008, promueve el mérito de tal documento, notificación del aumento de alquiler y el mérito de lo alegado por la demandada (fs. 19 y 20).
A su vez la demandada promueve el mérito del contrato de arrendamiento y testimoniales (fs. 17 y 18).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la actora, que mediante contrato autenticado cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble consistente en un local comercial que mide cinco (5) metros de frente por quince (15) metros de fondo, compuesto por un baño y tres (3) lámparas, el cual se encuentra ubicado en la calle 3, No. 7-17, en Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que la duración de tal contrato era por un (1) año prorrogable, con un canon arrendaticio inicialmente de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el cual fue aumentado a partir del 15 de noviembre de 2.007 en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Que es el caso de que desde el mes de junio de 2.008, la demandada ha dejado de cancelar la mensualidad correspondiente a cánones de arrendamiento, lo cual asciende a la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), razón por la cual demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la accionada indica, que contradice lo indicado por la actora, tanto en los hechos como en el derecho, que no se llegó a ningún acuerdo verbal para el aumento del canon en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Que la arrendadora se negó a recibir el dinero y que ha sido imposible localizarla para la cancelación del mismo, siendo en octubre de 2008 cuando se entera de la presente demanda.
Para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita en la acción de desalojo, intentada por la actora con fundamento en la presunta insolvencia de su arrendataria, con la indicación por ésta de que no hubo acuerdo en el establecimiento del incremento en el canon arrendaticio y que no ha localizado a la demandante para cancelar lo debido.
Ha fundamentado la actora la acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde junio de 2.008, con la negación por la accionada del incremento del canon de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); de ahí que, al constituir tal afirmación hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, y al demandante bastaba probar la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual queda relevado; por cuanto la demandada en su escrito de contestación reconoce tal hecho, no siendo en consecuencia, la existencia de una relación arrendaticia, hecho controvertido.
Así las cosas, corresponde a quien juzga, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompañó:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 29 de noviembre de 2.006, bajo el No. 14, Tomo 263. Tal documental no fue objeto de impugnación en el curso de la litis, en consecuencia, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigna para demostrar la existencia de la relación arrendaticia regida por las convenciones en el mismo establecidas.
En el lapso probatorio promueve:
.- DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento suscrito por las partes y agregado con el libelo de demanda. Se indica que esta prueba ya resultó analizada.
.- DOCUMENTAL: Notificación del aumento de alquiler realizado por la demandante y suscrito ó recibido por la demandada, con fecha 19 de noviembre de 2.007. Este documento privado no resultó desconocido y al ser opuesto a la demandada se tiene como reconocido, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo los efectos de documento tenido legalmente reconocido, siendo en consecuencia, valorado conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar el hecho material de lo declarado en el mismo, esto es, la fijación del canon arrendaticio en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
.- Promueve el mérito de lo alegado por la demandada en su escrito de contestación. Respecto a ello, quien juzga considera pertinente indicar, que se ha venido estableciendo que el mérito favorable no es propiamente un medio de prueba, sino que obedece más bien a un deber del Juez de aplicar el principio de comunidad de la prueba y de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ó argumentos de hecho no alegados ni probados.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Valor del contrato de arrendamiento que consta en el expediente. Quien juzga indica, que ello igualmente se encuentra referido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a lo alegado y aprobado en autos, tal y como se indica en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
.- Testimonial de las ciudadanos María Marta Rivas de Franceschini; Edmar Aneika Franceschini Rivas y María Angelina García de Trujillo. Se indica, que los testigos en mención no fueron evacuados a pesar de haberse promovido en tiempo hábil.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende, que existe la relación arrendaticia, tal y como lo asientan ambas partes, que conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, el canon mensual era inicialmente de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) y que según documento privado, el cual quedó reconocido, se notificó a la demandada que el canon arrendaticio sufrió un ajuste a BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00).
De la relación arrendaticia interpartes, surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la Ley. Para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En consecuencia de lo anterior se tiene, que existe una relación arrendaticia y que el canon por concepto de uso y disfrute del inmueble de autos se actualizó a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Así se establece.
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso, fue sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el procedimiento breve como lo prevé el dispositivo legal in comento, no pudiendo demostrar la arrendataria la solvencia respecto al pago de los cánones arrendaticios de los dos (2) meses demandados como insolutos, siendo su obligación efectuar los pagos temporáneamente, amén de realizarlos conforme al monto establecido de acuerdo a la fijación de alquiler pactado. Ahora bien, demandado el desalojo del inmueble, sin lograr con éxito la parte demandada desvirtuar los alegatos presentados en su contra, se evidencia un incumplimiento por parte de la accionada, requiriendo la parte demandante el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, es decir, el artículo 34 del precitado Decreto, que dispone en su literal “a)”:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Demostrada como quedó la existencia de la relación arrendaticia, sin que exista evidencia alguna por parte de la demandada, de que se encuentra solvente en el pago de los meses demandados; forzosamente debe declararse con lugar la demanda al subsumirse tales hechos en la previsión legal del artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana TULIA BALLESTEROS ROSAS representada por el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, contra la ciudadana NANCY MARISOL ARIZA JIMENEZ representada por la Abogada JENIFER CAROLINA ALVARADO ANDRADE.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria la ciudadana NANCY MARISOL ARIZA JIMENEZ a la demandante TULIA BALLESTEROS ROSAS, consistente en un local comercial que mide cinco (5) metros de frente por quince (15) metros de fondo, compuesto por un baño y tres (3) lámparas, el cual se encuentra ubicado en la calle 3, No. 7-17, en Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5628.