REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: NELLY VALDERRAMA PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.402.790, madre y representante legal de los niños (se omite la identidad), domiciliados en la urbanización Villa Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: DAVID ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 11.019.885, domiciliado en el barrio Rafael Urdaneta, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2068-08
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 04 de noviembre de 2008, por la ciudadana NELLY VALDERRAMA PEREZ, en su condición de madre y representante legal de los niños (se omite la identidad) por el cual solicita sea fijada la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DAVID ALEXANDER HERNANDEZ, todos supra identificados.
Señala la parte actora que desde hace tres (03) años, que se separó de su marido, ha tenido muchos inconvenientes para que el mismo cumpla con el gasto de sus hijos; indica que actualmente cubre solamente el gasto de útiles escolares y pago de las mensualidades del Colegio de los niños, así como en algunas ocasiones cubre parte de los gastos médicos y de medicinas; que debido a ello, es que acude a este Tribunal para que proceda a fijar la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; de igual modo que los gastos médicos y de medicinas, sean compartidos por ambos progenitores de por mitad; fundamenta su pretensión, en el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (fl.1-2) Anexa a sui escrito, documentales que rielan a los folios 3 al 5.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (fl.6) es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, así como la citación del obligado; se libraron las respectivas boletas.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de la citación debidamente practicada; boleta firmada por el obligado que riela al folio 11.
En fecha 13 de noviembre de 2008, fue celebrado el acto conciliatorio, conforme lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acta que corre al folio 12, en la cual consta que las partes no llegaron a acuerdo alguno.
Al folio 13, escrito por el cual la parte actora consigna material probatorio; de igual fecha, escrito en el cual la accionante solicita se oficie al Licenciado José Manuel Barrientos y al Banco de Venezuela (fl.14)
Corre a los folios 15 al 21 documentales promovidas por la solicitante, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de fecha 24 de noviembre de 2008.
A los folios 23 y 24, sendos oficios dirigidos a la persona natural y persona jurídica, ya arriba indicadas.
A los folios 25 y 26 de fecha 26 de noviembre de 2008, resultas del informe solicitado al Licenciado José Manuel Barrientos.
Riela al folio 27, oficio de fecha 13 de noviembre de 2008 suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en el cual remite boleta de notificación debidamente recibida ante ese Despacho, relacionada con el presente expediente 2068-08 de Obligación de Manutención.
Oficio GRC-2008-30797, fechado en Caracas el día 05 de diciembre de 2008, emitido por el Banco de Venezuela, Grupo Santander; recibido en este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, ciudadana NELLY VALDERRAMA PEREZ, se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, los niños (se omite la identidad), todos ya suficientemente identificados. Estima quien demanda, que la Obligación de Manutención sea fijada en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) para gastos de estudios y de navidad respectivamente; así como que el obligado, comparta con ella los gastos médicos y de medicina, cuando sus hijos lo ameriten.
Citada debidamente como lo fue la parte accionada, sobre la base del contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si bien se hicieron presentes ambas partes, el obligado ofreció en beneficio de sus hijos, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) mensuales y que en los meses de septiembre y diciembre de cada año, seguirá costeando los gastos de sus hijos, tal como lo ha venido haciendo; ofrecimiento que no fue aceptado por la solicitante, ciudadana NELLY VALDERRAMA PEREZ; continuando la causa su curso de Ley.
Es así como abierta la causa a pruebas, con base a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte actora promovió pruebas, no haciéndolo la parte contraria; material que pasa a ser valorado conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte Actora:
Junto a su escrito de solicitud, promovió fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.13 de fecha 08 de diciembre de 1995, celebrado ante el Tribunal del Distrito Bolívar del Estado Táchira. Documental valorada por quien decide, en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el matrimonio civil que en la señalada fecha, contrajeran los ciudadanos DAVID ALEXANDER HERNANDEZ y NELLY VALDERRAMA PEREZ; quienes son partes en la presente causa.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1032 de fecha 01 de noviembre de 2005, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña (se omite la identidad). Documento valorado por este Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos NELLY VALDERRAMA PEREZ y DAVID ALEXANDER HERNANDEZ, como padres de la niña (se omite la identidad).
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.1.095, de fecha 11 de mayo de 1.998, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre del niño (se omite la identidad). Documental valorada de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil Venezolano, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos NELLY VALDERRAMA PEREZ y DAVID ALEXANDER HERNANDEZ, como padres del niño ( se omite la identidad).
Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
Relación aproximada de gastos mensuales para sus dos hijos, la cual consigna sin firma alguna (fl.16) Documental valorada por quien Juzga, con base al contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los gastos mensuales aproximados que para la manutención de sus dos hijos, efectúa la ciudadana NELLY VALDERRAMA PEREZ.
Documento contentivo de consulta del Registro de Información Fiscal R.I.F, a nombre del ciudadano DAVID ALEXANDER HERNANDEZ, ya identificado en actas procesales; considera este Juzgador que la promovida no aporta medio de prueba alguno a la presente causa, por lo cual se desestima la misma.
Fotocopia simple del Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 2-B, número 61 de fecha 04 de marzo de 2004. Instrumento valorado de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.360 del Código Civil Venezolano; sirviendo para demostrar que el ciudadano DAVID ALEXANDER HERNANDEZ, es el propietario del Fondo de Comercio denominado “CALZADO DAVID”, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a su vez se tiene como indicio de que el obligado cuenta con una fuente de ingresos económicos.
Prueba de informes, en la cual el Licenciado JOSE MANUEL BARRIENTOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 1.581.635, Contador Público colegiado, inscrito bajo el No. 220099, con el carácter de contador de la empresa CALZADO DAVID, presenta ante este Tribunal, el Balance General de la indicada empresa; el cual es valorado por quien Juzga, conforme al dispositivo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, que el obligado DAVID ALEXANDER HERNANDEZ, propietario del Fondo de Comercio CALZADO DAVID, tiene al 26 de noviembre de 2008, un total de Activos por la cantidad de Veintidós Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.22.147,47), así como un total de pasivos por la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (18.942,30), de igual modo un total de pasivos y de capital por la cantidad de Veintidós Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.22.147,47).
Prueba de informes, en la cual el Banco de Venezuela, Grupo Santander, en fecha 05 de diciembre de 2008, emite a solicitud de este Tribunal, el movimiento de la cuenta corriente No.0102-0363-56-00-00012742, desde el mes de noviembre de 2003 a octubre de 2008, a nombre del ciudadano DAVID ALEXANDER HERNANDEZ, ya suficientemente identificado. Documento valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem; de la misma se desprende, que el obligado realiza operaciones que hacen fluctuar las cantidades allí depositadas, y que en ocasiones mantiene en su cuenta corriente en la señalada institución financiera, cifras que superan los tres dígitos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas del Tribunal)
Establece el artículo 369 eiusdem “Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica el obligado…el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…”.
En este orden de ideas, quien Juzga, adminiculando las pruebas que constan en autos, observa que se encuentra demostrada la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos NELLY VALDERRAMA PEREZ y DAVID ALEXANDER HERNANDEZ para con sus hijos, los niños (se omite la identidad), todos ya identificados, de igual modo quedó demostrada la necesidad e interés de los niños que la ameritan; más no así, quedó demostrado que la capacidad económica del obligado sea suficiente para cubrir la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención, solicita a favor de sus hijos, la ciudadana NELLY VALDERRAMA PEREZ.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En este orden de ideas, es deber de quien Juzga, el determinar el monto de la Obligación de Manutención a favor de los niños (se omite la identidad), teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y la capacidad económica del obligado, contenidos en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su orden; es por ello, que con base a los fundamentos de hecho y de derecho ya analizados, quien decide fija la Obligación de Manutención en el monto equivalente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.799), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No.6.051 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.38.921 de fecha 30 de abril de 2008; por tanto el ciudadano DAVID ALEXANDER HERNANDEZ, debe aportar a favor de sus identificados hijos, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad, cantidades que han de ser depositadas por el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de Banfoandes que ordene aperturar este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión; los gastos por concepto de medicinas que ameriten los beneficiarios, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales; siendo aumentada la Obligación de Manutención anualmente, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NELLY VALDERRAMA PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC- 60.402.790, madre y representante legal de los niños (se omite la identidad) en contra del ciudadano DAVID ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.019.885, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano DAVID ALEXANDER HERNANDEZ, debe aportar a favor de sus hijos, los niños (se omite la identidad) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad, cantidades que han de ser depositadas por el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de Banfoandes que ordene aperturar este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite la identidad) han de ser cubiertos en partes iguales por sus ya identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 2068-08
PAGP/rmmr
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