REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: ROBLES PÉREZ ROSA ELBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.955.438, domiciliada en la calle 2 avenida principal, Colinas de Bello Monte, casa N° 5. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO PULIDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.688, comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Dalias, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 805-2008
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 30-10-2008, la ciudadana ROBLES PÉREZ ROSA ELBINA, presento escrito de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 600,oo) mensuales, y pide se cite al ciudadano CARLOS JULIO PULIDO CONTRERAS, padre de sus hijos CARELVIS NATASHA y JULIO ANDRÉS PULIDO ROBLES, ya que la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO , ( Bs. 155,oo) que fue acordada en el expediente 159-03, el cual se encuentra archivado y ano le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos. En fecha, 04-11-2008 (flio. 07) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y se acordó citar al Obligado, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en su contra, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 12-11-2008 (flio. 9) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al demandado. En fecha, 17-11-2008, (flio. 12) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria entre las partes no llegando a ningún acuerdo el demandado ciudadano CARLOS JULIO PULIDO CONTRERAS, ofreció como obligación alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 350,oo)mensuales y la demandante no acepto. En fecha, 24-11-2008 (flio. 13) se observa escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandada, junto con los siguientes anexos recibos de Créditos del Banco de Venezuela, recibo de crédito de INVERSORA SEGUCONS, facturas de repuestos de vehículo, letra de cambio, junto con copias de financiamiento. En fecha, 25-11-2008, (flios. 29 al 52) se observa escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte demandante en dos folios útiles, junto con 22 anexos los cuales son: copia de informe medico, copia de depósitos y comprobante de caja expedido por FUNDATACHIRA, constancia de construcción de vivienda, recibos de pago de TV STAR satelite , recibos de Luz, factura de corset lumbar y constancia, facturas de ropa, copias de recibo de pago de alquiler de local comercial y copia de contrato de arrendamiento. En fecha 25-11-2008, se observa auto dictado por el Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes tanto demandada como demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 04-11-2008, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de la Obligación de Manutención a la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se hicieron presentes las partes, no llegando a ningún acuerdo, donde el demandado efectuó un ofrecimiento por la cantidad de Bs.350,oo, manifestando la solicitante su inconformidad. Quedando abierto el procedimiento a pruebas, las partes promovieron en el lapso legal oportuno sus pruebas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante promovió las siguientes:
1.- Documentales: A) Comprobante de caja (flio34), Constancia de Construcción de Vivienda (Flio35), Facturas de Televisión por cable (Flios37-39), Luz (Flios 40-42), ortopedia (Flio43) gastos médicos (Flios44-45), óptica (Flio46), vestido (Flios48-50), bombonas de gas (Flio47). En cuanto a estas instrumentales, consignadas por la solicitante, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mismos constituyen indicios de los gastos efectuados por la solicitante. B) En cuanto a las instrumentales consistentes en copias fotostáticas de Informe médico (Flio31-32), deposito bancario (Flio33), letras de cambio y contrato de arrendamiento privado, cursantes a los folios 51-52, este juzgador no las valora por ser simples copias fotostáticas. C) Auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, cursante al folio 36. este lo Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que se evidencia la autorización para el otorgamiento del crédito habitacional para la construcción de la vivienda, y por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a los hijos para la vivienda.
El demandado consigno las siguientes:
1.- Documentales: A.- Constancia de Crédito de Banco de Venezuela, (folios 14-16), Constancia de seguro (Flios17-19), Facturas de gastos para vehículos (Flio20-2126-27), Factura de refrigerador(Flio22-24), factura de agua (Flio25). Este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe este Juzgador dejar establecido el carácter privilegiado que tiene la pensión de manutención con respecto a los hijos, frente a otras obligaciones.
B.- Fotocopia simple de factura, cursante al folio 28. En cuanto a esta instrumental, este juzgador no la valora por ser simple copia fotostática. Sin embargo, debe este Juzgador dejar establecido el carácter privilegiado que tiene la pensión alimentaria con respecto a los hijos, frente a otras obligaciones.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos PULIDO ROBLES, identificadas en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Debemos resaltar lo establecido en el Articulo 379 de la LOPNA, que nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no presento prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de manutención en la cantidad solicitada de SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.600,oo) mensuales; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a las instrumentales presentadas por él, en cuanto a obligaciones asumidas por sumas considerables de dinero, considera procedente Fijar la Obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.400,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.400,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ROBLES PÉREZ ROSA ELBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.955.438, domiciliada en la calle 2 avenida principal, Colinas de Bello Monte, casa N° 5. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano CARLOS JULIO PULIDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.688, comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Dalias, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. , en beneficio de sus hijos ya mencionados, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.400,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.400,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin en el Banco de Fomento Regional los Andes. a nombre de la ciudadana ROBLES PÉREZ ROSA ELBINA, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 03 días del mes de Diciembre de 2008.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abog. THAIS TARAZONA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. THAIS TARAZONA
Exp.N° 805-2008
EEOJ/fanny