REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198º Y 149º


PARTE DEMANDANTE: ALIX LEONOR CABALLERO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.334.496, domiciliada en la vía principal de Seboruco casa N° A-37 Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: DOLORES ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.125.789, domiciliado en el poblado de Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 762-2008
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 12-08-2008, La ciudadana ALIX LEONOR CABALLERO DE GUILLEN, presento escrito mediante el cual solicito se Aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.oo), ya que la cantidad que le pasa es de setenta bolívares y no le alcanza para nada, a favor de su nieto FRANCISCO ALEJANDRO son las razones por las cuales respetuosamente solicito el aumento. En fecha, 12-08-2008 (flio.04) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Pensión y se ordenó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda de aumento con la advertencia que el día señalado a las 10:00 a.m, tendrá lugar un acto conciliatorio en presencia de la solicitante y se libraron oficios a la Fiscal de Protección y a la Gobernación del Estado Táchira. En fecha 16-10-2008 (flio. 07) se observa constancia emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. En fecha 18-11-2008 (flio.8) se observa diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano DOLORES ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS. En fecha 24-11-2008 (flio.10) siendo el día y hora señalado para la reunión conciliatoria y no estando presentes las partes de declaro desierto el acto. Se abrió el procedimiento a pruebas donde ninguna de las partes consigno prueba alguna que lo favoreciera. En fecha 02-12-2008 (flio. 11) se observa oficio N° 426-2008 de fecha 25-11-2008 emitido por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. En fecha 04-12-2008 (12) se observa diligencia escrita por la parte demandante donde solicita la autorización para retirara los cesta Ticket en la oficina de recursos humanos de la Gobernación del estado Táchira correspondiente a la temporada del mes de diciembre. En fecha 04-12-2008(13 y 14) se observa auto y oficio del Tribunal mediante el cual autoriza a la ciudadana: ALIX LEONOR CABALLERO para que retire los cesta ticket relacionados con el regalo navideño en la Gobernación del Estado Táchira.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 12-08-2008, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al Procedimiento especial de que nos encierra y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana: ALIX LEONOR CABALLERO DE GUILLEN, en su carácter de Abuela y representante legal del niño: FRANCISCO ALEJANDRO SÁNCHEZ WILLEN, trata de Aumento de la Obligación de Manutención en la suma de Trescientos Bolívares ( Bs.300.,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en
reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado y por ser un hecho notorio el al alto costo de la vida así como las necesidades del niño lo procedente es Fijar: a)

La Obligación de Manutención en la suma de de TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.300,oo) mensuales; b) La cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinos, en la suma de de TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.300,oo) mensuales, es decir, la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, tal y como fue solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: ALIX LEONOR CABALLERO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.334.496, domiciliada en la vía principal de Seboruco casa N° A-37 Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: DOLORES ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.125.789, domiciliado en el poblado de Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil, en beneficio del niño ya identificado, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Aumento de Obligación Alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.300,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada en este Tribunal. a nombre del niño ya identificado quien esta representado por su legitima abuela ciudadana: ALIX LEONOR CABALLERO DE GUILLEN, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.


EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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Abog. THAIS TARAZONA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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SECRETARIA
Exp.N° 762-2008
EEOJ/dalia