REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000292
ASUNTO : WP01-D-2008-000292

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 15/12/2008 escrito del Dr. JEFFRIE MACHADO VAILLANT, Defensor Privado del joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido y se le acuerde una menos gravosa, por cuanto los tres meses que pauta el 581 de la LOPNA los cumple el 08 de Enero, siendo jurídicamente imposible que se realice el juicio antes de esa fecha y que considere también la fecha decembrina de unión y paz. Al respecto, este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 264 del COPP en concordancia con el 548 de la Ley Penal Juvenil, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, consta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13/11/2008 y Auto de Enjuiciamiento, en la que se acordó entre otras cosas, admisión parcial de la acusación en contra de este joven precitado por estar presuntamente involucrado en el delito de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la LOPNNA y además la Juez Primero de Control acordó mantener la medida Privativa de Libertad, decretando Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la referida Ley.
SEGUNDO: Ahora bien, antes que nada se le informa a la Defensa para su conocimiento y fines, que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la Privación Preventiva de libertad para adultos, del análisis del Sistema Penal Juvenil dispuesto en la Sección Primera Capítulo II de la LOPNNA, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad en los mismos términos dispuestos en la modalidad de PRISION PREVENTIVA ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo, artículo 581 de la LOPNNA. Es importante acotar al respecto que en jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescente de Caracas en Resolución Nº 106, dejaron asentado que “detención preventiva y prisión preventiva en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso (Detención Preventiva), por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el articulo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio (581), por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presuponer también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días”. (Negrillas de esta Decisora).

TERCERO: Siendo esto así, y tomando en cuenta esta Decisora por una parte, que efectivamente el Tribunal Primero de Control en fecha 13/11/2008 impuso a este joven preseñalado, Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA para asegurar su comparecencia al Juico Oral y Reservado fundamentándola en el auto de enjuiciamiento, modalidad de detención preventiva como medida cautelar, por lo que el término de 90 días en los que se puede prolongar esta Prisión Preventiva aún no han concluido, por cuanto este término se empieza a contar desde su imposición 13/11/2008 para que cumpla sus efectos y no desde la fecha de presentación al Tribunal; Por otra parte, si bien es cierto, las fechas decembrinas son propicias para el amor, paz y la unión familiar y que el internamiento debe ser usado como último recurso, sin embargo esos derechos sobre todo el de la unión familiar tienen que estar más presentes en estos momento que el joven está atravesando este proceso penal y no tiene porque desvirtuarse, y no es menos cierto que a pesar de estársele respetando su derecho a presumirlo inocente, este joven debe enfrentar con responsabilidad la probabilidad cierta de estar involucrado en un delito, que en este caso es considerado grave por la LOPNNA, con todas las consecuencias que esto conlleva inclusive en etapa de proceso aún siendo excepcionales estas detenciones. Y además examinado los parámetros para mantener esta medida, observa quien aquí decide que este joven está acusado por uno de los delitos graves contemplado en esta Ley Penal Juvenil en su artículo 628 parágrafo segundo literal a), en los que procede Privación de Libertad como sanción definitiva, y obviamente existe latente el riesgo razonable de que este adolescente pueda evadir el proceso y existe temor fundado que pueda ser amenazada la victima por el tipo de delito, por todo ello, considera ajustado a derecho este Tribunal de Juicio NEGAR la solitud de revisión de medida propuesta por la Defensa Privada de modificar la cautelar de Privación y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 literales a) b) y c) de la LOPNNA hasta la celebración del juicio respectivo. Y ASISE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, NEGANDO la solicitud de la Defensa Privada de reconsiderar la detención de su defendido IDENTIDAD OMITIDA y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad, por cumplirse todos los parámetros dispuestos en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, revisación efectuada de conformidad con los artículos 264 del COPP en concordancia con el 548 ejusdem.

Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. VANESA BRIZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. VANESA BRIZUELA