REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TRES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO-
198º y 149º
Expediente Nº 1007-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.487, domiciliada en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 1, casa N° 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de la niña ….-
A.1.- Abogada Asistente de la Parte Actora:
KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.349.297, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.552, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
B.- Parte Demandada:
BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.347.682, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos Bloque E-01, apartamento N° 03-06, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Cumplimiento de la Obligación de Manutención.-
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, asistida por la Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVAIREZ, por medio de la cual Expuso: “…Consigno por medio de la presente en 14 folios útiles relación de la cuenta bancaria donde el ciudadano BERNARDO FRACISCO MEDINA LEON, realizaba depósitos bancarios de la Obligación de manutención a favor de nuestra hija …, donde se demuestra que el obligado de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el ciudadano BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON, debe el mes de Agosto de 2.007 por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00)….”. Tal y como constan al folio 12 y 13, y sus anexos del folio 14 al 27.-
En fecha 16 de Julio del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 34 al 36.-
Al folio 41, corre diligencia de fecha 06 de Agosto del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio del cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON, debidamente firmada, tal y como consta al folio 42.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la ciudadana JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, quien expuso: Solicito que el obligado de autos cancele en la brevedad posible todas las obligaciones atrasadas para el bienestar y beneficio de mi hija: ……” Tal y como consta al folio 43.-
Al folio 44 y 45, riela diligencia suscrita por el ciudadano BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON, quien expuso: “…Informo que todas las obligaciones de manutención están canceladas, unas están depositados mensuales realizados a la cuenta de la mamá en el banco de Venezuela en la cuenta corriente N° 01020120970000012221, a nombre de la titular YEIMMY SALAS, (madre de la niña) y en tal sentido consigno copias de los depósitos, así mismo solicito un estado de cuenta para comprobar que estoy al día con las Obligaciones de Manutención, otros pagos fueron hechos en productos, ropa, calzado, para demostrarlo consigno copias de las facturas, también informo que desde hace 3 años cancelo una Póliza dorada de salud para mi hija…”, y sus 46 y 86.-
Del folio 87 al 91, corre diligencia 23 de Septiembre del 2.008, suscrita por la ciudadana JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, debidamente asistida por la Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, y sus anexos que corren del folio 92 al 104.-
Al folio 105, aparece auto de fecha 23 de Noviembre del 2.008, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, debidamente asistida por la Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ.-
Al folio 106, riela diligencia de fecha 15 de octubre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Notificación de la Fiscalia especializada respectiva debidamente firmada, tal y como consta al folio 107.-
Al folio 110, corre auto por medio del cual se acuerda oficiar al centro de atención comunitaria Colón, a los fines de que practique el informe social correspondiente, y se libro oficio N° 3120-883, de fecha 15 de Octubre del 2.008, tal y como se evidencia al folio 111.-
Al folio 112, aparece auto fecha 26 de Noviembre del 2.008, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 210, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, tal y como consta del folio 113 al 115.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
Se observa que al folio 02 y 03, riela convenimiento suscrito entre las partes por ante la Defensoria Educativa Rural del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ayacucho del estado Táchira, donde expresaron: “…Que el ciudadano BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON, cancelara una cuota de Cuatrocientos Mil Bolívares, hoy Cuatrocientos Bolívares Fuertes mensuales, para cubrir los gastos de: Alimentación, vestido, educación, recreación. Los gastos referidos a la vivienda, y la mitad de los gastos de alimentación, vestido, educación y recreación, los cubrirá la ciudadana JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, depositando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares hoy Cuatrocientos Bolívares Fuertes mensuales…”. El cual fue debidamente Homologado por este Juzgado el 28 de Septiembre del año en curso. Lo que nos hace inferir que ese acuerdo suscrito por ambos progenitores de la beneficiaria es Ley entre ellos y debe cumplirse a cabalidad tal como fue pactado.-
A tal efecto debemos acotar que el beneficiario de la Obligación de Manutención es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberás, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-
El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”
Del estudio de las actas que conforman la presente causa se observa que las pruebas consignadas por el obligado de autos corrientes del folio 46 al 86, a los mismos constan copias de bauches de depósitos bancarios y ninguno corresponde a la cuota parte de obligación de manutención reclamadas en este procedimiento e igualmente se observar facturas varias las cuales se desestiman por que la obligación no puede ser cancelada en especies ya que eso no fue lo acordado por las parte, y en cuanto al informe social que riela del folio 113 al 115, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se le da pleno Valor probatorio ya que por medio del mismo se observa que la niña se encuentra en buen estado y requiere de una Obligación de Manutención digna para su mejor desarrollo, por lo que se hace imperioso a éste Juzgado declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.487, a favor de la niña …, en contra del ciudadano BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.347.682, en consecuencia y en conformidad el ciudadano BERNARDO FRANCISCO MEDINA LEON, adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses Agosto, Septiembre y Diciembre del 2.007 y Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.008, por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 3.360,00) por concepto de cuotas de obligación de manutención atrasadas más los correspondientes intereses de mora; y así debe decidirse.-
|