REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

198º y 149º

Expediente N° 866-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
KENYA TERESA MORALES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.423, domiciliada en la Urbanización el Parque casa N° 80, calle 4, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de sus Hijos ….-

B.- Parte Obligada:
JESUS SIMON BALLESTEROS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.209.067, domiciliado en la calle 10 N° 9-57, de Santa Ana del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación de manutención incoada el 03 de Octubre del 2.008, por la ciudadana KENYA TERESA MORALES GUERRERO, actuando en este acto con el carácter de madre de los niños …: por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de solicitar el aumento de la presente obligación, y que la misma sea aumentada de la cantidad de (Bs. F 235,53) mensuales a la cantidad de (Bs. F 400,00) mensuales…”, tal y como consta del folio 227.-
El día 08 de Octubre del 2.008, se admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en Cuestión ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público respectivo, y se oficio al Patrono del obligado de autos, actuaciones estas que rielan del folio 229 al 234 ambos inclusive.-
Al folio 235, corre Diligencia de fecha 31 de Octubre del 2.008, suscrita por el ciudadano JESUS SIMON BALLESTEROS CARRILLO, quien expuso: Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de darme por citado en la presente causa, a los fines de que sea realizado el acto conciliatorio respectivo, tal y como consta al folio 235.-
Al folio 236, riela constancia expedida a favor del ciudadano JESUS SIMON BALLESTEROS CARRILLO.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda asistido por la abogada ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA, ampliamente identificada en autos, en los siguientes términos: “…en este acto consigno escrito de contestación de la demanda, así mismo hago de su conocimiento que no estoy de acuerdo que sea descontada de mi nomina la obligación de manutención ya que hasta la presente fecha no he incumplido con la misma. Me opongo al monto que la demandante Kenya Teresa Morales Guerrero, antes identificada, solicita como aumento o indexación monetaria que respecto a la obligación de manutención de nuestros hijo: …, me corresponde anualmente; por considerarla desproporcionada con respecto a mis ingresos mensuales y las demás cargas familiares que tengo y también debo asumir. Es todo…”, tal y como consta al folio 237, y sus anexos del folio 238 al 249, constantes de: recibos de pago, Acta de matrimonio, copia simple de partida de nacimiento de KAROLA DE LA CONSOLACION, copia simple del contrato de alquiler, copia certificada de nacimiento de Jesús Manuel y Heliaca Catherine, hijos del obligado de autos.-
Al folio 250, aparece auto de fecha 13 de Noviembre del 2.008, por medio del cual se acuerda oficiar a la entidad bancaria de Banfoandes a los fines de que remita a la brevedad posible el movimiento de la cuenta correspondiente, y se libro oficio tal y como consta al folio 251.-
Al folio 252, corre auto de fecha 18 de Noviembre del 2.008, por medio del cual se dicta auto para Mejor proveer por un lapso de Ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Al folio 253, riela diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalia especializada respectiva, tal y como constan al folio 254.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”



Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación fue fijada en el 01 de Junio del año 2.007 en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 235.539,00), hoy DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 (Bs. F. 235,54) mensuales, y la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 471.078,00) hoy CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs. F. 471,08) para los meses de Agosto y Diciembre según sentencia dictada por esté Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.

En cuanto a los recaudos consignados por el ciudadano JESUS SIMON BALLESTEROS CARRILLO, al momento de entregar el escrito de contestación de la demandada, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a los mismos en cuanto ha que él ciudadano antes mencionado posee otras cargas familiares.-

En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600). Y así se decide.