REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARVY KARINA GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.080.699, domiciliada en Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: ANDERSSON NEHOMAR APOLINAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.974.625, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 10 de Octubre de 2.008, por la ciudadana MARVY KARINA GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.080.699, domiciliada en Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA) y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor ANDERSSON NEHOMAR APOLINAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.974.625, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hijo por la cantidad de Bs.300,00 mensuales y el doble en Diciembre.-
En fecha 16 de Octubre de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 29 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, comparecen ambas Partes para la realización del Acto Conciliatorio, y el Obligado expone: Que no ofrece nada porque no tiene conocimiento del niño hasta que no se reconozca una prueba de ADN o de sangre, la probación de la paternidad; y la demandante manifiesta que ella no tiene ningún problema de que se realice la prueba de ADN.
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas expone: Que en el presente caso la filiación respecto del niño (omitido por art.65 LOPNA), y su persona, no consta en documento fehaciente, como Acta o Partida de Nacimiento; que si bien es cierto que no está comprobada la filiación, tiene dudas sobre la misma, por lo que solicita a este Tribunal de manera gratuita y ante el Organismo respectivo, la prueba de ADN, para demostrar la existencia o no de la filiación, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear el examen; que en razón de no tener un trabajo estable y por cuanto tiene como cargas familiares a sus padres y a un hermano, en estos momentos no puede pagar la cifra de Bs.300,00 en el supuesto de demostrarse la filiación, ni tampoco la cuota extraordinaria de Bs.600,00 en el mes de Diciembre; que sin embargo, y en aras del Interés Superior del Niño y por cuanto es su deseo el bienestar de (omitido por art.65 LOPNA), ofrece la cifra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales que comenzará a pagar a partir de este momento, mientras se despeja la duda sobre la filiación, cifra que de dar negativa la prueba de ADN, dejará de dar; pero que si da positiva seguirá dando la suma ofrecida y aumentará cada año en proporción a su capacidad económica, y que asumirá de la mejor manera su paternidad con las obligaciones y responsabilidades que ella implica.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio comparecieron las Partes, y el demandado expone: Que no ofrece nada porque no tiene conocimiento del niño hasta que no se reconozca una prueba de ADN o de sangre, la probación de la paternidad; y la demandante manifiesta que ella no tiene ningún problema de que se realice la prueba de ADN.
2.- En la oportunidad legal correspondiente el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda en el que entre otras cosas alega: Que en el presente caso la filiación respecto del niño (omitido por art.65 LOPNA), y su persona, no consta en documento fehaciente, como Acta o Partida de Nacimiento; que si bien es cierto que no está comprobada la filiación, tiene dudas sobre la misma, por lo que solicita a este Tribunal de manera gratuita y ante el Organismo respectivo, la prueba de ADN, para demostrar la existencia o no de la filiación, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear el examen; que en razón de no tener un trabajo estable y por cuanto tiene como cargas familiares a sus padres y a un hermano, en estos momentos no puede pagar la cifra de Bs.300,00 en el supuesto de demostrarse la filiación, ni tampoco la cuota extraordinaria de Bs.600,00 en el mes de Diciembre; que sin embargo, y en aras del Interés Superior del Niño y por cuanto es su deseo el bienestar de (omitido por art.65 LOPNA), ofrece la cifra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales que comenzará a pagar a partir de este momento, mientras se despeja la duda sobre la filiación, cifra que de dar negativa la prueba de ADN, dejará de dar; pero que si da positiva seguirá dando la suma ofrecida y aumentará cada año en proporción a su capacidad económica, y que asumirá de la mejor manera su paternidad con las obligaciones y responsabilidades que ella implica.-
3.- Durante el lapso probatorio la demandante promovió como pruebas la Partida de Nacimiento de su hijo (omitido por art.65 LOPNA), y Constancia laboral del ciudadano ANDERSSON NEHOMAR APOLINAR MORA, lo cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y sirve para demostrar la relación de filiación entre el mencionado niño y su madre, y la capacidad económica del referido ciudadano. Así se decide.-
4.- La Parte demandada no promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Señala el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que no consta en autos ninguna prueba que sirva para demostrar que el ciudadano ANDERSSON NEHOMAR APOLINAR MORA, sea el padre del niño (omitido por art.65 LOPNA). Sin embargo, dicho ciudadano manifiesta: “… que aras del Interés Superior del Niño y por cuanto es su deseo el bienestar de (omitido por art.65 LOPNA), ofrece la cifra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales que comenzará a pagar a partir de este momento, mientras se despeja la duda sobre la filiación, cifra que de dar negativa la prueba de ADN, dejará de dar; pero que si da positiva seguirá dando la suma ofrecida y aumentará cada año en proporción a su capacidad económica, y que asumirá de la mejor manera su paternidad con las obligaciones y responsabilidades que ella implica…”; de donde se evidencia su deseo de colaborar en la satisfacción de las necesidades del niño (omitido por art.65 LOPNA), y en tal virtud, este Tribunal acoge plenamente tal ofrecimiento. Así se decide.-
Con respecto a la realización de la prueba de ADN, se insta a las Partes a acudir por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que este Juzgado carece de competencia para lo solicitado. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARVY KARINA GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.080.699, domiciliada en Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano ANDERSSON NEHOMAR APOLINAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.974.625, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Primero de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4861-2008 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Primero de Diciembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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