REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YUMARI MARLENE WITER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.695.907, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JOSE ADOLFO ARANDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.591.947, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 13 de Agosto de 2.008, por la ciudadana YUMARI MARLENE WITER RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor JOSE ADOLFO ARANDA GARCIA, padre de su hija, a fin de poder fijar el aumento de la Obligación de Manutención, a la cantidad de Bs.200,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes y oficiar al Director de la POLICLINICA TACHIRA, en San Cristóbal, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 31 de Octubre de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación de la parte Demandada.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- El Acta levantada por ante la Fiscalía del Estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 2.006, se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar el compromiso asumido por el Obligado con relación a la Pensión de Alimentos de su hija, y que el Obligado se comprometió a aumentar anualmente en un 20% la cantidad de Bs.120,00 fijada en esa oportunidad, lo cual fue aceptado por la Solicitante. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación Alimentaria y no se ha hecho el aumento acordado por las Partes del 20% anual, este Juzgado considera procedente la solicitud de aumento, la cual debe hacerse en base a los parámetros establecidos por los padres de la mencionada niña, es decir, en un 20% anual desde la fecha en que se fijó: 14 de Septiembre de 2.006, dando la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.172,80) mensuales, equivalente aproximadamente al 21,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana YUMARI MARLENE WITER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.695.907, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 lOPNA), contra el ciudadano JOSE ADOLFO ARANDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.591.947, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se aumenta la Obligación de Manutención de la niña (omitido por art.65 LOPNA), a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.172,80) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente en un 20%.-
TERCERO: En cuanto a los útiles escolares, gastos médicos, medicinas y navideños se ratifica el acuerdo realizado por ante la Fiscalía del Estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 2.006.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diez de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3815-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diez de Diciembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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